JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ESTADO DELTA AMACURO
SECCION PENAL DEL ADOLESCENTE
Tucupita, 20 de Abril de 2.007
Asunto Principal : YP01-P-2005-000111
Asunto : YP01-P-2005-000111
Resolución No. : 1C-29-2007
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ERMILO JOSE DELLAN ESTABA; Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Sección Penal del Adolescente, con sede en Tucupita, Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO:
ABG. WILLIE NARVAEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO, Fiscal Quinta del Ministerio Público, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA: ABG. LEDA MARGARITA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Público Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
Corresponde a este Juzgado, emitir decisión en virtud de haberse celebrado Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se constituyó el Tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a: (IDENTIDAD OMITIDA)., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..
Se advirtió a las partes, que esta audiencia no tiene carácter contradictorio, por lo que no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, a tenor de lo pautado en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó a los adolescentes sobre las Formulas de Solución Anticipada que consagra la Ley Especial, y especialmente, la contemplada en el artículo 583 ejusdem, que trata sobre LA ADMISION DE LOS HECHOS; así mismo las garantías fundamentales, consagradas en los artículos: 540 (Presunción de Inocencia); 541 (Información); 542 (Derecho a ser oído); 543 (Juicio Educativo); 544 (Derecho a la defensa) y el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de que nadie puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Se le concedió el derecho de palabras a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. VILMA VALERO, quien expuso:
“Esta representación Fiscal, presenta formal acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y (IDENTIDAD OMITIDA). por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio y solicito que se ordene el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, por los delitos anteriormente mencionados. Con relación a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA). solicito que se les decrete el sobreseimiento de la presente causa , de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta Representación Fiscal , solicita que se le imponga al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de dos (02) años y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620, literal “c”, ejusdem, por el plazo de dos (02) años, de cumplimiento simultáneo; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de un (01) año y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620, literal “c”, ejusdem, por el plazo de un (01) año, de cumplimiento simultáneo; y al adolescente. Así mismo, por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos; el enjuiciamiento oral y reservado de los adolescentes imputados. Es Todo.”.
Seguidamente, se instó a los adolescentes imputados a que manifestaran si entendían claramente la imputación fiscal en sus contra, y se les manifestó el derecho que tienen de declarar en la presente audiencia, así como el contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos al tribunal que entendían perfectamente la imputación que en sus contra hacia la Fiscal del Ministerio Público y su deseo de declarar en la audiencia.
Acto seguido, el ciudadano Juez, ordenó al Alguacil de Sala, retirar de la sala de audiencias a tres de los adolescentes, y se le concedió el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó:
“Yo admito los hechos que se me imputan. Es Todo.”.
De la misma manera, se le permitió el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
“Yo estoy de acuerdo con la solicitud de la ciudadana Fiscal. Es Todo.”.
Se le otorgó el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien expuso:
“Sobre los sucedido, yo admito los hechos que se me imputan. Es Todo.”.
Igualmente, se le concedió el derecho de palabras al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso:
“Yo estoy de acuerdo con lo que expuso la representación Fiscal. Es Todo.”.
Se le concede el derecho de palabras a la Defensora Pública Penal, Sección Adolescentes, ABG. LEDA MARGARITA NUÑEZ MEJIAS, quien expuso:
“Esta defensa se adhiere a la admisión de los hechos hecha por mis defendidos solicita a favor de mis defendidos, (IDENTIDAD OMITIDA), solicito que se les imponga la pena, se comparte la solicitud de sobreseimiento con relación a los demás adolescentes. Solicito copia simple de la presente acta. Es Todo.”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL:
La Admisión de los Hechos, conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye. Ello supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, y al mismo tiempo evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso y conlleva una rebaja de pena y la imposición inmediata de la pena.
En el caso que nos ocupa, es evidente que hay una manifestación de reconocimiento del hecho por parte de los adolescentes imputados, (IDENTIDAD OMITIDA), atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que si estos desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe procederse a la imposición de la sanción de manera inmediata, así como a la rebaja de pena que señala la precitada norma.
Contando este Tribunal con la formal acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)., como responsables directos del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Admitir totalmente, todas y cada una de las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser legales, necesarias y pertinentes. TERCERO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificados en la presente acta, este Juzgado pasó a decidir conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acordó aplicar al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en un organismo competente de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, en virtud de que el precitado joven adulto, presentó para ser agregada a los autos, copia fotostática de planilla de inscripción y pago del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial, sede Anaco, la cual fue confrontada con su original respectivo, donde cursa estudios superiores; a los fines legales consiguientes, el Tribunal, determinará posteriormente el organismo, previa consulta con la Seccional Tucupita del Instituto Nacional del Menor y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Las sanciones impuestas tendrán una duración de dos (02) años y serán de cumplimiento simultáneo. Al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones de: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 620, literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, para ser cumplida en el Programa de Libertad Asistida a cargo de la Abg. NEORKINES MARCANO, que funciona en el Parque Tucupita II de la Urbanización Delfín Mendoza de esta ciudad y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, consistente en: 1.- Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juez de Control. 2.- Finalizar la escolaridad básica si se encuentra cursando estudios y en caso contrario, se le impone como obligación, inicie cursos de capacitación en área de escogencia, a fin de aprender un arte u oficio, y consignar ante el Tribunal constancias respectivas. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias tóxicas. 4.- Prohibición de Consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de acercarse a la victima (IDENTIDAD OMITIDA). Las sanciones impuestas tendrán una duración de un (01) año y serán de cumplimiento simultáneo. CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente a la Abg. NEORKINES MARCANO, Coordinadora del Programa de Libertad Asistida de esta ciudad, donde el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) deberán cumplir con las sanciones impuestas. QUINTO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento a favor de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA), formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, el Tribunal declara procedente la misma, en virtud de que está demostrado en autos, que a los mismos no puede atribuírseles el hecho objeto del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ASI SE DECIDE.-
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