Tucupita, 13 de abril de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000079
ASUNTO : YP01-D-2006-000079
RESOLUCION : 2C-0049-07
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes, en fecha 07 de Diciembre de 2006, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. Vilma >Valero Delgado, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 01 Numeral 1ero, literal b y 3era Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 1 Numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 13 de Abril de 2007, a las 10:03 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MILAGROS NAVA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que riela a los folios Cincuenta y Cuatro (54) al Cincuenta y Siete (57), en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 01 Numeral 1ero, literal b y 3era Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 1 Numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado de los jóvenes adultos imputados. Si el adolescente admite los hechos solicito se le imponga la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÀNEO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en el Programa de Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II, Avenida 19 de Abril, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Solicito copia Simple del acta de la Audiencia Preliminar. Es todo”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en Acta Policial de fecha 19/10/2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual exponen la situación de modo tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente, Acta de Investigación Penal de fecha 19/10/2006, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, Planilla de Remisión N° 1106, donde se indican los objetos incautados, Reconocimiento Legal N° 120, de fecha 19/10/2006, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
El día 13 de Abril de 2007, a las 10:03 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. MAYURI SALAZAR ROMERO, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. MILAGROS NAVA, la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. Mariamnys Marquez y el ciudadano Alguacil de Sala Hernan Brito, de lo narrado la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta quien ratificó el escrito acusatorio.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, y expresó lo siguiente: “…“Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, y admito los hechos por lo que me acusa la fiscal. Es todo…”, admisión de los hechos que realizó una vez que fuera impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa, así mismo Tribunal una vez admitida la acusación le pregunto al adolescente si ratificaba la admisión de los hechos que realizó al ser impuesto de los preceptos constitucionales, a lo que manifestó que si ratificaba la admisión de los hechos; lo expresado por la defensa pública quien expuso: “…“Buenos días, oída la admisión de los hechos realizada por mi defendido, la defensa se adhiere a la misma y de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción, la cual comparto con la Representación Fiscal y solicito cumpla la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÀNEO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en el Programa de Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II, Avenida 19 de Abril, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Solicito Copia Simple de la presente acta…”
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 01 Numeral 1ero, literal b y 3era Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 1 Numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 01 Numeral 1ero, literal b y 3era Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 1 Numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el joven cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…en el caso de la admisión de los hechos la sanción privativa de libertad que solicite el Fiscal del Ministerio Público puede ser rebajada por el juez de la mitad a una tercera parte por lo que pudiera ser menor al límite inferior de cumplimiento consagrado en la referida disposición. La discrecionalidad del juez no es solo en cuanto al monto a rebajar, sino también en si se rebaja o no…”, así mismo manifiesta: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 346 de fecha 28/09/2004, establece que “…Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos….”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador, mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea mas beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto que ha sido comprobado, mediante experticia de reconocimiento legal que consta en el asunto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 01 Numeral 1ero, literal b y 3era Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 1 Numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven está en proceso de desarrollo como todo adolescente, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de una sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal b, 621, 622 y 624 ejusdem, como lo son: a.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. b.- Prohibición de portar armas de de fuego y prohibición de portar armas de fabricación ilícita. c.- Integrarse al sistema educativo o laboral, de lo cual deberá consignar constancia al Tribunal de Ejecución que velará por el cumplimiento de la medida impuesta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÀNEO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en el Programa de Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II, Avenida 19 de Abril, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, sanciones de cumplimiento simultáneo., el cumplimiento de la medida impuesta lo realizará de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez preguntó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, si ratifica la admisión de los hechos, manifestando que si ratifica la Admisión de los Hechos por los cuales lo acuso la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia, se le impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal b, 621, 622 y 624 ejusdem, como lo son: a.- No consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. b.- Prohibición de portar armas de de fuego y prohibición de portar armas de fabricación ilícita. c.- Integrarse al sistema educativo o laboral, de lo cual deberá consignar constancia al Tribunal de Ejecución que velará por el cumplimiento de la medida impuesta y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTÀNEO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en el Programa de Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II, Avenida 19 de Abril, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, sanciones de cumplimiento simultáneo, por la comisión de los delitos de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el Artículo 01 Numeral 1ero, literal b y 3era Literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 1 Numeral 4to de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra La Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales, en perjuicio del Estado Venezolano, y una vez redactada la sentencia será remitido al presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a fin de que controle el cumplimiento de las sanciones aquí impuestas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; cesan las medidas impuestas al adolescente en la audiencia de presentación. Notifíquese al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la presente Decisión. Terminó, se leyó y firman.-
La Jueza Suplente Especial
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Mariamnys Marquez.
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