| 
Tucupita, 26 de Abril de 2007
 197º y 148º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: YP01-D-2006-000096
 ASUNTO 		: YP01-D-2006-000096
 RESOLUCION                            : 2C-0056-07
 
 SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
 
 Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes,  en fecha 15 de Febrero de 2007, por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. VILMA VALERO DELGADO, en contra del  adolescente  IDENTIDAD OMITIDA,    por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros  materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,   y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 24 de Abril de 2007, a las 10:00 a.m., fecha y hora en la cual se  realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
 PRIMERO
 IDENTIFICACION DE LAS PARTES
 ADOLESCENTE  IMPUTADO:
 IDENTIDAD OMITIDA.
 MINISTERIO PUBLICO:
 ABOG. MILAGROS NAVA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
 DEFENSOR DEL IMPUTADO:
 ABOG  LEDA MEJÍAS NUÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
 SEGUNDO
 ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS  OBJETO DEL PROCESO
 El día 24 de Abril de 2007, a las 10:00a.m.,  día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Dra. MAYURI SALAZAR ROMERO, la Fiscal Auxiliar Quinta   del Ministerio Público Abg.  MILAGROS NAVA,  la Defensora Pública Cuarta Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Secretaria de Sala Abg. Mariamnys Marquez,  y el ciudadano Alguacil de Sala. Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Ratifico en todas y cada una de sus partes  el  escrito acusatorio, que rielan a los folios 45 al 49 en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,  por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros  materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Fiscal del Ministerio Público narró los hechos imputados especificados en el escrito acusatorio. Se ratifican los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio. Se solicita sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” ejusdem, por el cumplimiento de UN (01) AÑO Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625, en relación con el artículo 620 literal D ejusdem; solicito igualmente sea admitida totalmente la presente acusación, asì como las pruebas ofertadas para el eventual juicio oral; SOLICITO se ordene el enjuiciamiento del adolescente: DANIEL JOSE AGOSTO,  por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros  materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito copia Simple del acta de la Audiencia Preliminar.  Es todo…”.
 Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal  Auxiliar Quinto del Ministerio Público; así como lo expresado por el adolescente, quien de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, y expresó lo siguiente: “…Mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA,  yo admito los hechos por lo que me acusa la fiscal. Es todo…”;  admisión de los hechos que realizó una vez que fuera impuesto del contenido del Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como puesto en conocimiento de  las Formulas de Solución Anticipada contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas inmediatas, e informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se le imputa,  así mismo Tribunal una vez admitida la acusación le pregunto al adolescente si ratificaba la admisión de los hechos que realizó al ser impuesto de los preceptos constitucionales, a lo que manifestó que si ratificaba la admisión de los hechos; lo expresado por la defensa pública quien expuso: “…“Buenos días, oída la admisión de los hechos realizada por  mi defendido, la defensa se adhiere  a la misma y  de conformidad con el  artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente  solicito la imposición inmediata de la sanción,  la cual comparte de Libertad asistida y de Servicios a la Comunidad de Un año y seis respectivamente, para cumplir de forma simultánea. Igualmente solicito  se deje sin efecto la medida cautelar impuesta al adolescente en la audiencia de presentación y solicito copias de la presente acta….”.
 TERCERO
 HECHO ACREDITADO  Y SUS FUNDAMENTOS
 Este juzgador estima acreditados los hechos  narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del  asunto, entre los cuales estan:
 •	Acta de Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, quienes exponen las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente, de fecha 13 de Diciembre de 2006.
 •	Acta de Investigación Penal, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal  Delta Amacuro, en fecha 13/12/2006.
 •	Acta de entrevista realizada al ciudadano ZURITA RAMOS ROBERT RAMON, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 13/12/2006.
 •	Acta de entrevista realizada al ciudadano CASTILLO LUIS ALBERTO, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, de fecha 13/12/2006.
 •	Planilla de Remisión  N°P-1152, de fecha 13/12/2006, expediente n° H-373.916, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal  Delta Amacuro.
 •	Reconocimiento Legal N° 187, Causa penal H-373.916, de fecha 13/12/2006, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal  Delta Amacuro
 Así como la manifestación voluntaria del adolescente  IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal,  lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de  OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros  materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación,
 La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
 Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
 Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
 Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros  materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el joven  cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones  que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
 CUARTO
 DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
 Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el  respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la  Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
 Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259,  manifiesta lo siguiente: “…en el caso de la admisión de los hechos la sanción privativa de libertad que solicite el Fiscal del Ministerio Público puede ser rebajada por el juez de la mitad a una tercera parte por lo que pudiera ser menor al límite inferior de cumplimiento consagrado en la referida disposición. La discrecionalidad del juez no es solo en cuanto al monto a rebajar, sino también en si se rebaja o no…”, así mismo manifiesta: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
 Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26/02/2003 estableció: “… En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
 Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
 Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos.  Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.  Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…”
 Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea mas beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
 Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del  acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente  pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito  de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros  materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre  concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad  que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el joven  está en  proceso de desarrollo como todo joven adulto, se considera que lo más ajustado a derecho es imponerlo de  una sanción de LIBERTAD ASISTIDA, en el Programa de Libertad Asistida del Inam, Parque Tucupita II,  Av. 19 de Abril, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contemplada en el artìculo  626 en relación con el artìculo 620 literal “d” ejusdem, por el cumplimiento de UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, en el Programa de Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II, Avenida 19 de Abril, Urbanización Delfin Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contemplada en el artìculo 625, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de la ley especial  que rige la materia., de cumplimiento simultáneo, el cumplimiento  de la medida impuesta  lo realizará de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución.
 La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido e el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 Así mismo el joven adulto no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción impuesta.
 QUINTO
 DISPOSITIVA
 Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los  artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite  la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por El Ministerio Público en este acto. Seguidamente la ciudadana Juez  pregunta  al   adolescente  si ratifica  la admisión de los hechos,  y manifestó  que si ratifica la Admisión de los Hechos.  SEGUNDO: Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte del  adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,  por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en los Artículos 273 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1, numeral 1º, literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros  materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHOS DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación con el articulo 1, numeral 4to. De la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos contemplado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en el presente asunto,  las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA, en el Programa de Libertad Asistida del Inam, Parque Tucupita II,  Av. 19 de Abril, Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contemplada en el artìculo  626 en relación con el artìculo 620 literal “d” ejusdem, por el cumplimiento de UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, en el Programa de Servicios a la Comunidad en el Parque Tucupita II, Avenida 19 de Abril, Urbanización Delfin Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contemplada en el artìculo 625, en relación con el artículo 620 literal “c” ejusdem, por el plazo de SEIS (06) MESES de cumplimiento simultáneo, de conformidad con las pautas establecidas en los artículos 621 y 622 de la ley especial  que rige la materia. Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente en audiencia de presentación.  Notifíquese  al Servicio de Alguacilazgo de la presente decisión. TERCERO:   Una vez redactada  la Sentencia  de  admisión de los hechos será remitido el presente asunto  al Tribunal de ejecución a fin de que este vele por el fiel cumplimiento de la sanción aquí impuesta de conformidad a los artículos  646 y 647 de la Ley Orgánica de la Protección del niño y del Adolescente. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes en esta audiencia de la presente Decisión. Cúmplase.
 La Jueza Suplente Especial
 Abg. Mayuri Salazar Romero
 La  Secretaria,
 Abg. Mariamnys Márquez.
 |