REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
Vista la Sentencia de Admisión dictada en fecha 2 de Abril de 2007, emanada del Tribunal de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual sancionó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de IDENTIDAD OMITIDA al cual se le impuso la sanción de PRIVATIVA DE LIBERTAD, para ser cumplida por el lapso de dos (2) años y seis (06) meses de conformidad con lo establecido en los artículo 620, literal f, 621, 622 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del Estado Venezolano, la cual deberá ser cumplida en la Casa de Formación Integral de varones de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
La ejecución de esta medida tiene como objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley, dicha medida se impone para garantizar el cumplimiento del debido proceso y de los derechos y garantías del adolescente, como es el caso que nos ocupa, incorporando y notificándoles igualmente a los padres del adolescente sancionado, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se involucren en el trípode que soporta la protección integral del adolescente conformada por el estado, a través del órgano jurisdiccional y de las instituciones involucradas, la sociedad, por medio de programas y como depositaria de la convivencia global; y la familia como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.
Por ser este Tribunal garante del debido proceso y de los derechos humanos de los adolescentes sometidos al sistema de responsabilidad penal, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la parte que le corresponde, así como al objetivo principal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se ordena, Informe Clínicos elaborados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual contendrá las recomendaciones pertinentes para el mejor desarrollo del adolescente. A tal fin se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a fin de que presten la debida colaboración y procedan a realizar los respectivos exámenes clínicos en el mismo lugar de reclusión en el cual se encuentra el adolescente, debiendo fijar e informar fecha y hora a este Tribunal de su traslado a dicho lugar a fin de notificar al representante legal del adolescente a sí como al director del Centro da Reclusión.
En cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 622 ibidem, parágrafo primero a los efectos del cómputo desde el 28 de enero de 2007 fecha en la cual fue detenido y recluido en la casa de Formación Integral de varones, hasta la presente fecha el adolescente ha cumplido aproximadamente 2 meses y 26 días quedando por cumplir, el adolescente de la sanción impuesta, 2 años, 3 meses y 4 días. Ordenándose realizar por secretaria el cómputo exacto, sin perjuicio de los derechos y garantías que le corresponden al adolescente referente a la revisión de la sanción impuesta como lo estipula el artículo 647 literal “e”, así como también los restantes beneficios que le corresponden por Ley.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; En tal sentido,