REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION CIVIL
EXPEDIENTE N° 8607-2005.
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.212.340, Abogado en ejercicio, con domicilio Procesal en Calle Bolívar, Edif. Rasmy, Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en nombre y representación de la Ciudadana FRARELIS JOSÉ PEREZ SOTILLO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.790.063, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, según Poder General, Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 35, Tomo 87, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 43, Tomo 1, Protocolo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2005, del cual anexa copia certificada marcada letra “A”.
DEMANDADO: OSCAR SILVERIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.926.729, domiciliado en la Calle El Rosal, Barrio Deltaven, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918,
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
DEL PROCEDIMIENTO:
El Ciudadano EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCON, cédula de identidad N° V-11.212.340, Abogado en ejercicio, actuando en nombre y representación de la Ciudadana FRARELIS JOSÉ PEREZ SOTILLO, cédula de identidad N° V-15.790.063, según Poder General, Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 35, Tomo 87, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Delta Amacuro, anotado bajo el N° 43, Tomo 1, Protocolo Tercero, del Segundo Trimestre del año 2005,. demanda por el procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, al ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, cédula de identidad N° V-8.926.729, dice el justiciable actor: “…En fecha 13 de Marzo de 2004, falleció en el Hospital Américo Babo de la Ciudad de Puerto Ordaz, el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ SOTILLO, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.114, padre de su poderdante FRARELIS JOSÉ PEREZ SOTILLO,…anexa marcado “B”, Titulo Supletorio de Únicos y Universales Herederos, a favor de su mandante, declarado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Estado Circunscripción Judicial,…el De-Cujus para el momento del fallecimiento se encontraba en posesión de un inmueble, tipo casa S/N, de manera continua, pacífica e interrumpida por muchos años, se evidencia de Justificativo de Testigo, que acompaña marcado letra “C”,…el inmueble se encuentra ubicado en la Calle El Rosal, del Barrio Deltaven de la Ciudad de Tucupita, con una superficie de: Doce Metros (12 mts) de ancho por Cuarenta Metros (40 mts) de largo, alinderada. NORTE: Calle El Rosal, SUR: Bienhechuría que es o fueron de Alfredo Aguilera. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Miguelina de López, OESTE: Bienhechurías que son o fueron DE Alejandro Aguilera,…alegando que una vez que muere el causante, el ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, se introdujo de manera arbitraria, utilizando actos de violencia en el inmueble despojando de la posesión por herencia que le corresponde a su poderdante, señalando el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda por vía Interdictal de Despojo al ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, cédula de identidad N° V-8.926.729.
Fundamentó la acción en los artículos 993, 995, 781 y 783, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
III
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:
Admitida la demanda, en fecha 26 de Octubre de 2005, se emplazo al demandado ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, para que comparezca al segundo día de Despacho siguiente después de citados, para que exponga los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, se ordenó oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante oficio N° 896-05, se notificó.
Mediante diligencia fechada 01-11-2005, el Apoderado Judicial de la parte querellante, solicito se decrete la restitución del inmueble en litigio, y se ordene abrir cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia fechada 02-11-2005, el Alguacil del Despacho consignó oficio de notificación recibido por ante la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, previo auto se agrego.
Por auto de fecha 08-11-2005, se ordenó a la parte querellante amplíe la prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 705 Código de Procedimiento Civil, se le concedió un lapso de (5) días hábiles de Despacho siguiente a la fecha de publicación del auto, consignar originales de propiedad del inmueble objeto de demanda, en atención a diligencia fechada 01-11-2007.
En fecha 10 de Febrero de 2006, diligenció el Alguacil del Despacho, manifestando que fue imposible cumplir con la citación del ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, por no localizarlo.
En fecha 20 de febrero de 2006, se recibió oficio N° 024-06, emanado de la Sindicatura Municipal, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante el cual dan respuesta a oficio N° 024-06, emitido en fecha 06-10-2006, por este Tribunal.
En fecha 13-03-2006, diligenció la parte querellante, solicitando se libre cartel de citación al querellado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 14-03-2006, se ordenó librar cartel.
En fecha 10-07-206, quien suscribe se Aboco al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en los artículo 11, 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba al quinto día de Despacho siguiente a la fecha.
Mediante escrito fechado 21-11-2006, la parte querellante consignó documento marcado letra “A”, constante de (02) folios útiles, donde queda revocado el ciudadano Ysmel Manuel Romero Zacarías, cédula de identidad N° V-11.210.477, Inpreabogado N° 84.083, solicitó se vuelva a ordenar la citación por carteles al querellado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 22-11-2006, se ordenó librar cartel, y en fecha 18-01-2007, fue consignada publicación cartel.
Mediante diligencia fechada 09-02-2007, el Secretario del Despacho dio cuenta al Juez de la fijación del cartel de citación en la morada del querellado.
Mediante diligencia fechada 16-03-2007, el ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, cédula de identidad N° V-8.926.729, asistido por el Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918, parte querellada, se dio por citado en la causa.
Mediante escrito fechado a su presentación 22-03-2007, la parte querellante conforme a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas las cuales admitidas y promovidas en su oportunidad legal.
Mediante escrito de fechado a su presentación 09-04-20076, la parte querellada, ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, asistido por el abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918, conforme artículo 701 Código de Procedimiento Civil, presente escrito de alegatos.
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
“…El Justiciable querellante demanda al ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.926.729, por el procedimiento de INTERDICTO DE DESPOJO, alegando que de forma violenta y arbitraria despojaron a su mandante de un bien de su propiedad.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante a través de su Apoderado Judicial promovió de la forma siguiente: Capitulo I: Meritos de los Autos. Capitulo II: Documentales: Primero: Titulo de Únicos Universales Herederos, inserto al folio (27), folio (31) del expediente. Segundo: Acta De Defunción del ciudadano Francisco Antonio Pérez, inserto al folio (42). Tercero: Partida de Nacimiento de la Ciudadana Frarelys José Pérez Sotillo, inserto al folio (43). Cuarto: Inspección Pre-Judicial, cursante al folio (46). Quinto: Promueve documento emitido por el Sindico Procurador Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserto al folio (66). Sexto: Justificativo de testigos, inserto al folio (32) al (34). Capitulo III: Inspección Judicial. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la Calle El Rosal, Barrio Deltaven, casa s/n, solicito se acuerde la práctica de la medida. Capitulo IV: Testimoniales. Promovió a los ciudadanos ARGENIS MANUEL ROMERO, cédula de identidad N° V-9.865.516, y ZAIDA MARGARITA RAMOS JIMENEZ, cédula de identidad N° V-5.336.659.
DE ESCRITO DE ALEGATOS PARTE QUERELLADA:
La parte querellada alegó: de conformidad con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no estableció con precisión el objeto de la pretensión, que simplemente habla o se refiere a un inmueble sin determinarlo exactamente ni consignar documento fehaciente para determinar el objeto su situación y linderos. ALEGO: de conformidad con el artículo 340 en su Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante al momento de interponer la acción debió acompañar como requisito al libelo de demanda el instrumento fundamental (titulo supletorio del inmueble), por tratarse exactamente el juicio de un interdicto de despojo relativo a un inmueble, y debe necesariamente demostrar el demandante que el inmueble o derecho es de su exclusiva propiedad.
V
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que las pretensiones de la actora se fundamentan en una Querella Interdictal Restitutoria, cuyo soporte normativo se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Y cuya afirmación fáctica libelar se centra en que dice el justiciable actor: “…En fecha 13 de Marzo de 2004, falleció en el Hospital Américo Babo de la Ciudad de Puerto Ordaz, el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ SOTILLO, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.114, padre de su poderdante FRARELIS JOSÉ PEREZ SOTILLO,“…el De-Cujus para el momento del fallecimiento se encontraba en posesión de un inmueble, tipo casa S/N, de manera continua, pacífica e interrumpida por muchos años, se evidencia de Justificativo de Testigo, que acompaña marcado letra “C”,… el inmueble se encuentra ubicado en la Calle El Rosal, del Barrio Deltaven de la Ciudad de Tucupita, con una superficie de: Doce Metros (12 mts) de ancho por Cuarenta Metros (40 mts) de largo, alinderada. NORTE: Calle El Rosal, SUR: Bienhechuría que es o fueron de Alfredo Aguilera. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Miguelina de López, OESTE: Bienhechurías que son o fueron DE Alejandro Aguilera,…alegando que una vez que muere el causante, el ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, se introdujo de manera arbitraria, utilizando actos de violencia en el inmueble despojando de la posesión por herencia que le corresponde a su poderdante, señalando el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda por vía Interdictal de Despojo al ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, cédula de identidad N° V-8.926.729.
Ante tales pretensiones de protección a la posesión por parte del querellante, la querellada alegó: de conformidad con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no estableció con precisión el objeto de la pretensión, que simplemente habla o se refiere a un inmueble sin determinarlo exactamente ni consignar documento fehaciente para determinar el objeto su situación y linderos. Señalando de igual forma de conformidad con el artículo 340 en su Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante al momento de interponer la acción debió acompañar como requisito al libelo de demanda el instrumento fundamental (titulo supletorio del inmueble), por tratarse exactamente el juicio de un interdicto de despojo relativo a un inmueble, y debe necesariamente demostrar el demandante que el inmueble o derecho es de su exclusiva propiedad.
A criterio de este Tribunal y ante tal trabazón de la litis corresponderá a la actora-querellante, la carga de la prueba de la posesión, cualquiera que esta fuere. Todo ello de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen: Artículo 506 Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalita merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
- Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
- Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menos tiempo.
- Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
El interdicto tiene por objeto el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran:
Los elementos fundamentales que sirven para configurar el interdicto de amparo de acuerdo al artículo 782 del Código Civil son tres (03) a saber:
1. El interdicto supone una perturbación posesorio consumada sin que baste una simple tentativa ni el temor fundado de ella. Presupone no la privación de la posesión, sino la molestia o turbación, de hecho o de derecho; es decir, uno o más actos que atenten contra la posesión perturbándola materialmente e implique negación del derecho de esa misma posesión. Esa perturbación debe producirse sobres bienes inmuebles, sobre un derecho real, o sobre una universalidad de muebles.
2. Para que proceda la acción de amparo se requiere que la posesión sea legítima y ultra-anual. La posesión ultra-anual debe existir para la fecha de la perturbación. El año se cuenta desde día de la molestia hacia atrás.
3. También requiere la ley como presupuesto del interdicto de amparo, que se intente dentro de un año a contar de la perturbación.
El actor debe ser poseedor legítimo, quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, se encuentra en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable.
En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra-anual; sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio, tal y como está previsto en el primer aparte del artículo 782 del Código Civil.
El interdicto debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal. El hecho de no realizar personalmente los actos perturbatorios, no excluye que quien haya encargado a otro la realización de los mismos sea considerado autor de la perturbación.
El querellante tiene la carga de probar:
1. Que es poseedor legítimo ultra-anual.
2. Que existe la perturbación posesoria.
3. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba prevista en el artículo 1354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Bajo esta premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De manera que habiendo alegado la parte querellante actos de perturbación a la posesión, era su carga probar en que consistían los mismos, para que su pretensión resultara estimada. Se dijo anteriormente que la tempestividad de la propuesta de la querella es un presupuesto para su estimación, requiriéndose que se interponga dentro del año contado desde la perturbación; presupuesto éste que no se puede comprobar por falta de carencia probatoria al respecto, ya que ni en el escrito contentivo de la propuesta posesoria, ni en el lapso probatorio aparece que se haya llenado esta exigencia, pues el querellante por ninguna parte señala la oportunidad de ocurrencia del acto o actos perturbatorios. Ante esta postura de la parte actora el juez no puede suplirle sus falencias, pues rigiéndose el proceso civil por el principio dispositivo, era carga del activante del mecanismo jurisdiccional cumplir con los presupuestos imprescindibles para la debida estimación de la querella, pues en caso de inmiscuirse el juez en el llenado de algo de lo faltante en el escrito y en las pruebas, estaría violando parte del texto del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece la limitante procesal, marco de toda sentencia, de encuadrar la función juzgadora en lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
La parte actora se limito a señalar en el escrito de la demanda: “…En fecha 13 de Marzo de 2004, falleció en el Hospital Américo Babo de la Ciudad de Puerto Ordaz, el Ciudadano FRANCISCO JOSÉ PEREZ SOTILLO, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.334.114, padre de su poderdante FRARELIS JOSÉ PEREZ SOTILLO,“…el De-Cujus para el momento del fallecimiento se encontraba en posesión de un inmueble, tipo casa S/N, de manera continua, pacífica e interrumpida por muchos años, se evidencia de Justificativo de Testigo, que acompaña marcado letra “C”,… el inmueble se encuentra ubicado en la Calle El Rosal, del Barrio Deltaven de la Ciudad de Tucupita, con una superficie de: Doce Metros (12 mts) de ancho por Cuarenta Metros (40 mts) de largo, alinderada. NORTE: Calle El Rosal, SUR: Bienhechuría que es o fueron de Alfredo Aguilera. ESTE: Bienhechurías que son o fueron de Miguelina de López, OESTE: Bienhechurías que son o fueron DE Alejandro Aguilera,…alegando que una vez que muere el causante, el ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, se introdujo de manera arbitraria, utilizando actos de violencia en el inmueble despojando de la posesión por herencia que le corresponde a su poderdante, señalando el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demanda por vía Interdictal de Despojo al ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, cédula de identidad N° V-8.926.729, sin que constituya prueba pertinente a la dilucidación de lo controvertido, relativo a la posesión legitima ultra anual, la perturbación posesoria y la autoría del acto perturbador.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Capitulo I: Meritos de los Autos; Llegada la oportunidad de la promoción por la parte actora, expresa que invoca el mérito favorable a los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba. En efecto, desde Sentencia N° 460 de fecha 10 de Julio de 2.003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en relación al Mérito de autos, lo siguiente: “… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”. Tal criterio ha sido ratificado, más recientemente, por auto N° 481, del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del 16 de Septiembre del 2.003. Para esta Juzgadora, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el Actor pretende probar y así se decide.
Capitulo II: Documentales: Primero: Titulo de Únicos Universales Herederos, inserto al folio (27), folio (31) del expediente. A tal efecto, el punto delicado de la cuestión de comprobar la posesión, que es un estado o situación de hecho no puede, - como expresa el tratadista RAMON J. DUQUE CORREDOR (Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editorial El Guay, Caracas – 2.001, Pág. 145) -, comprobarse documentalmente, porque como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia el sólo título no es suficiente para comprobar la posesión, aun cuando sea la causa de adquisición directa de la propiedad; por lo cual, comenzando el análisis de los medios aportados por la parte actora a los fines de demostrar los supuestos necesarios y concurrentes para ser declarada Con Lugar la presente acción o solicitud de protección posesoria; siendo de observarse, que anexo al escrito libelar de los folios 6 al 8 corre documento de propiedad a favor del actor del inmueble cuya desposesión se reclama; el cual fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 07 de Junio de 2.002, y el cual quedó anotado bajo el N° 49, Folio 328, Protocolo I, Tomo Décimo Tercero, Segundo Trimestre del año en curso. Tal documental es una documental pública con valor de plena prueba de la propiedad del actor, pero que sin embargo, debe desecharse, pues no es capaza demostrar los elementos de la posesión actual que se analizan. De manera tal, que las instrumentales sólo pueden ayudar al querellante a “colorear la posesión”, ya que, pues sino existe el medio de prueba testimonial, que es la prueba conducente para probar la posesión, las instrumentales deben desecharse. No se pueden apreciar títulos, sino para caracterizar los hechos de la posesión. Tampoco los títulos prueban la posesión al momento del despojo pues tal posesión deviene de la tenencia material y ésta no puede ser conocida por el Juez a través de un documento o título hereditario (R.J. DUQUE CORREDOR. Ob. Cit). Tal criterio ha sido sostenido, por la Extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia del 29 de Octubre de 1.986, con ponencia del Magistrado Dr. ADAN FEBRES COREDERO, publicada en el repertorio de jurisprudencia del Dr. OSCAR PIERRE TAPIA, Tomo X, Pág 148, donde se expresó: “En el caso de autos, partiendo la recurrida de la afirmación de que la prueba testimonial en las acciones interdíctales es la prueba fundamental; y habiendo sido desechada en su totalidad la prueba de esta índole promovida y evacuada a corolario, desecha así mismo la inspección ocular promovida y evacuada a instancia de la parte querellada, pues según su criterio ella no puede surgir ningún efecto legal por sí sola. La anterior afirmación de la recurrida, a juicio de la Sala, está ajustada a derecho, pues dicha conclusión está en todo de acuerdo con lo que al respecto ha establecido la doctrina y reiterado la jurisprudencia”.
Dicho criterio que trae a colación la recurrida, había sido establecido por la Extinta Corte Suprema de Justicia, desde el 25 de Mayo de 1.961, siendo ratificada el 06 de Abril de 1.976 (Duque Sánchez, Obra citada, Vol I-II, N° 40), criterio que sigue el referido autor en su texto: Procedimientos Especiales Contenciosos, Páginas 243 y 244, donde expresa: “…Además de la ratificación que dejamos estudiada, pueden usarse o promoverse todas las demás pruebas del Código Civil. Es de advertir, sin embargo, que en cuanto a la documental, no se pueden examinar títulos para probar la posesión, pero sí para “colorear” la posesión (ad colorandam possessionem), es decir, apreciándose por ellos sí es o no precaria, si los actos llamados de perturbación o de despojo han sido ejecutados por derecho, o consentimiento del querellante y la prueba de cualquier posesión. Se les puede aceptar y considerar por cuanto aportan elementos para admitir o rechazar la acción promovida, pero no para prejuzgar acerca de los derechos que las partes puedan tener y hacerse reconocer mas tarde en vía petitoria. Ejemplo: Si se prueba la posesión para el momento del despojo… en ese mismo sentido, la corte dijo: “En las acciones posesorias (interdictos) el título ayuda a colorear la posesión si existen otros elementos de hecho que la comprueben; es decir, se pueden consultar títulos, pero sólo para caracterizar los hechos de posesión sobre la cual debe pronunciarse una decisión” (Sentencia del 25-5-61 –Duque Sánchez, obra citada, Vol I-II, N° 40). En la Sentencia del 6-4-76, citada en este tema al estudiar la oposición al decreto Interdictal se dijo: “Los títulos o instrumentos que legitimen la propiedad u otros derechos reales no tienen en los procesos posesorios la fuerza probatoria que les atribuye la ley en los petitorios; teniendo un carácter secundario, pueden ser aducidos con la sola finalidad de “colorear” la posesión, nunca para demostrarla”; por lo cual tal instrumental solo colorea la posesión. En consecuencia y en base a los criterios antes expuestos, esta Juzgadora, desecha el Titulo de Únicos Universales Herederos, inserto al folio (27), folio (31) del expediente. y así se decide.
Segundo: Acta De Defunción del ciudadano Francisco Antonio Pérez, inserto al folio (42). Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, solo se limita a señalar que va ha denostara el parentesco entre Francisco Antonio Pérez y Frarelis José Pérez Sotillo. Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso.
Tercero: Partida de Nacimiento de la Ciudadana Frarelys José Pérez Sotillo, inserto al folio (43). Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba, solo se limita a señalar que va ha denostara el parentesco entre Francisco Antonio Pérez y Frarelis José Pérez Sotillo. Siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso.
Cuarto: Inspección Pre-Judicial, cursante al folio (46). De la misma manera promueve el Actor Inspección Judicial, practicada por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 45 del presente expediente. Ahora bien, ante tal inspección esta Tribunal reitera su criterio en que la Inspección Judicial es inconducente, pues tal medio de prueba no puede acreditar la posesión, tal cual lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 176/2.001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se expresó: “La Sala encuentra que a través de la inspección judicial era imposible que la sentenciadora pudiera establecer que la ocupante del inmueble objeto de la acción por partición de comunidad conyugal estaba allí desde hace quince (15) años, pues ese hecho, si acaso, provenía del dicho de la persona que se identificó ante el Tribunal al momento de evacuarse la inspección, sin ninguna otra constancia, lo cual escapa del alcance del supuesto de hecho de los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que el reconocimiento de que trata el último de estos Artículos es sobre personas, cosas, lugares o documentos. Mientras que en el caso de autos como previamente la Sala señaló, prácticamente al momento de la inspección se pretendió evacuar una prueba testimonial, sin cumplirse con los requisitos mínimos para ello y siendo que la recurrente ha insistido siempre en la inconducencia del medio de prueba”.
Debiendo en base a la Doctrina y Jurisprudencia antes expuesta, desecharse el Medio de Prueba de la Inspección Judicial que ratifica la obtenida Extra – Litem y así, se decide.
Por todo ello el querellante no logra demostrar la posesión, cualquiera que esta fuere, al momento del despojo alegado, con lo cual debe sucumbir su pretensión al no lograr llevar a la convicción de esta Tribunal, que para el momento del despojo se encontraba en posesión del inmueble y así se decide.
Quinto: Promueve documento emitido por el Sindico Procurador Municipal de Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserto al folio (66). Observa esta Juzgadora que el promoverte no indico el objeto de la prueba y siguiendo tanto a la Doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA y las decisiones de la Sala Plena y de la Sala Constitucional, que obligaban, efectivamente, a que el promovente presente el medio dentro del proceso, indicando cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretendía traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y Otros en acción de amparo. Sentencia N° 513, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…”. Tal criterio de la Sala Constitucional fue ratificado por la Sala Civil, a través del reciente fallo de fecha 12 de agosto del año 2.005, con ponencia de la vicepresidenta y ponente Dra. ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, al expresar: “…sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de terminación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto a las testimoniales ni a las posiciones juradas…”. En el caso de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuesta, ya que el juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso.
Sexto: Justificativo de testigos, inserto al folio (32) al (34), Observa este Juzgado que los testigos ARGENIS MANUEL ROMERO y ZAIDA MARGARITA RAMOS JIMENEZ, rindieron declaración por ante este tribunal y no ratificaron sus declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica del Estado Delta, tal cual se puede evidenciar a los folios 99 al 102 del presente expediente. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
Capitulo IV: Testimoniales. Promovió al ciudadano: ARGENIS MANUEL ROMERO, cédula de identidad N° V-9.865.516, este Tribunal analiza las preguntas hechas al prenombrado testigo que contesto en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ciudadano Argenis Manuel Romero Velásquez, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRARELIS JOSE PEREZ SOTILLO? CONTESTO: “Si, desde que nació”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al De-cuyus, ciudadano FRANCISCO ANTORIO PEREZ? CONTESTO: “Si, mucho antes de que se casara con la Sr. Arelys Sotillo y después que se casarón hasta que falleció”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por el conocimiento que dice tener de los prenombrados, sabe, le consta y puede dar fe de que el De-Cuyus era padre de mi defendida, ciudadano FRARELYS JOSE PEREZ SOTILLO? CONTESTO: “Si, me consta porque la referida FRARELYS PEREZ SOTILLO, nació bajo matrimonio de Francisco Pérez y Arelys Sotillo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ciudadano Argenis Romero, si sabe le consta y puede dar fe de que el ciudadano Francisco Antonio Pérez, construyó con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal el inmueble objeto de este litigio? CONTESTO: “si me consta porque yo varias veces cuando él estaba construyendo esa casa fui a visitarlo. Siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
Igualmente la parte actora promovió a la Ciudadana: ZAIDA MARGARITA RAMOS JIMENEZ, cédula de identidad N° V-5.336.659, este Tribunal analiza las preguntas hechas al prenombrado testigo que contesto en los siguientes términos, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, ciudadana ZAIDA MARGARITA RAMOS JIMENEZ, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana FRARELIS JOSE PEREZ SOTILLO?. CONTESTO: “Si, que mas que es vecina mía, frente de mi casa”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció suficientemente de vista, trato y comunicación al De-cuyus, ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEREZ? CONTESTO: “Si, si lo conocí él era vecino mío, porque por ahí mismo vive una hermana de él, del difunto”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si por el conocimiento que dice tener de los prenombrados, sabe, le consta y puede dar fe de que el De-Cuyus era padre de mi defendida, ciudadano FRARELYS JOSE PEREZ SOTILLO? CONTESTO: “si lo juro que era su padre y ella era única hija de él” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sabe le consta y puede dar fe de que el ciudadano Francisco Antonio Pérez, construyó con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal el inmueble objeto de este litigio? CONTESTO: “Si lo juro, porque ellos compraron ese terrero” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, ciudadana Zaida Margarita Ramos Jiménez, puede decir cuanto años tiene conocimiento, o desde que año conoció al De-Cuyus Francisco Antonio Pérez? CONTESTO: “Desde hace 30 años aproximadamente”. Siguiendo el orden cronológico en relación a las preguntas que fue formulada por la parte actora, no aportó elemento de relevancia alguna a la litis que nos ocupa, solo se limita a responder si o no, por lo cual tal testigo debe desecharse. En consecuencia y a criterio de esta Juzgadora, conforme a la sana crítica establecida en los Artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, nada aporta el referido testigo, pues no razona sus dichos debiendo desecharse y así se decide.
En definitiva no habiendo demostrado el interesado la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes que así lo acrediten, la demanda propuesta por quien activó el mecanismo jurisdiccional no puede prosperar, ya que armonizando el texto de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene una dual obligación de alegar y probar lo alegado, habiendo incumplido con ello ya que no indicó el punto de partida del acto o actos perturbadores, ni probó los mismos, pues ni siquiera produjo justificativo aportado junto con el escrito de querella, que es la prueba que se promueve por excelencia. Es por ello que estando limitado el juez en su declaratoria con lugar de la demanda, sólo cuando a su juicio exista plena prueba, y no existiendo en el presente caso la misma, sino carencia absoluta respecto de la posesión legitima ultra anual, la perturbación posesoria y la autoría del acto perturbador, el resultado debe ser el previsto en la norma procesal inserta en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la declaratoria sin lugar de la demanda. En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior al despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del Código Civil, la pretensión debe sucumbir y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el INTERDICTO DE DESPOJO intentada FRARELIS JOSÉ PEREZ SOTILLO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.790.063, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado en ejercicio EULIOMAR JOSÉ SANDOVAL GASCON, cédula de identidad N° V-11.212.340, Abogado en ejercicio, juicio seguido en contra del ciudadano OSCAR SILVERIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.926.729, domiciliado en la Calle El Rosal, Barrio Deltaven, casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918, todo de de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los Artículos 12, 14 15, 254 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 782, 783 y 771 del Código Civil, y las Doctrinas y Jurisprudencias citadas en la presente decisión. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante FRARELIS JOSÉ PEREZ SOTILLO, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-15.790.063, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2.007. AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 11:00 AM, agregándose al expediente. Conste.
El secretario.
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