REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 10 de Abril de 2007.
196º y 147º

Por recibida la anterior Acta Convenimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre la Ciudadana DADYS DEL VALLE BETERMI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-18.073.182, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, detrás del Barrio La Guardia, calle principal, casa sin número de esta ciudad y el Ciudadano JHONNATAN DEL JESUS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-16.215.127, residenciado en la Urbanización el Bosque de la Laguna N° 46. Ti puro de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano JHONNATAN DEL JESUS SALAZAR, se compromete en beneficio de sus hijos; las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), de tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente a: .............................................................
PRIMERO: Entregar personalmente a la ciudadana DADYS DEL VALLE BETERMI a partir del 30-03-2007; la suma equivalente al catorce por ciento (14%) de su salario; es decir la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales por concepto de Obligación Alimentaria....................................................................................
SEGUNDO: Conceder en la primera quincena del mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) para sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares…………………………………………………........................
TERCERO: Conceder la primera quincena del mes de Diciembre la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) por concepto de calzados y vestidos…………………………………………….…………………………………………......
CUARTO: Coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, que requieran sus hijas…………………………………………………...................................
En cuanto al particular primero, segundo y tercero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Suplente Especial,


Abog. MAYRA GARCÌA YÀNEZ
El Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,


MGY/nidiana.-
Expediente Nº 5.621-07-01