PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO N° 2
Tucupita, 04 de Agosto de 2006
196° y 147°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4458-04, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: Defensor Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, a instancia de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES)
DEMANDADO: JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.696, domiciliado en el Caserío Palo Blanco, Vía Principal, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: Obligación Alimentaría.
En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
La Defensor Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogada Luisa Oliveros Flores, asistiendo en este acto a los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), venezolanos, de 17, 14 y 12 años de edad respectivamente, a instancia de la ciudadana NUMANCIA PRIMITIVA ACOSTA MAURERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Palo Blanco, Calle Principal, al lado del drenaje de aguas negras de El Caigual, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre de los adolescentes antes mencionados; mediante escrito
consignado por ante este Tribunal, solicita se fije obligación alimentaría, en virtud de que el padre de los referidos adolescentes, no cumple regularmente con obligación alimentaría respecto de sus hijas, señala la madre de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), que ella sola costea los estudios, alimentos, medicinas, vestidos de sus hijas, por la negativa del padre a pasarle regularmente una obligación alimentaría y que por el alto costo de la vida se le esta haciendo imposible cumplir con todos los gastos que estas acarrean ya que están en etapa de crecimiento, que estudian, comen, visten, se enferman y necesitan de todos los recursos necesarios para su desarrollo físico e integral; por lo que se vio en la necesidad de solicitar un Defensor Público para que la asistiera y represente a sus hijas las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES). Así mismo, manifiesta que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES antes identificado, procreando siete (07) hijas, de las cuales ANNIES KENIS MARQUEZ ACOSTA, quien tiene Dieciocho (18) años de edad, cursa estudios Universitarios y requiere la ayuda de sus padre porque debido a esa situación no puede realizar trabajos remunerados que le permitan sustentarse por sus propios medios, por lo que solicita se fije obligación alimentaría a favor de su hija ANNIS KENIS MARQUEZ ACOSTA. Así mismo manifiesta la solicitante, que sus hijas nunca han disfrutado de los beneficios laborales que le corresponden al padre por ser obrero de Mantenimiento de la Planta Eléctrica y Acueductos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, ya que éste no se los hace llegar y quien se beneficia es él mismo; en el caso de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), presenta problemas de salud y requiere de tratamiento medico mensual y es necesaria la ayuda de ambos padres para su recuperación. Por lo que la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en beneficio de las Adolescentes y la ciudadana ANNIS KENIS MARQUEZ ACOSTA, aspira que sea fijada la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00); y se proceda a decretar el embargo del Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que éste perciba; tomando en cuenta que el ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, tiene ingresos suficientes para cumplir con lo solicitado. Acompañando a la solicitud de: copia fotostática de la partida de nacimiento de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES); Constancias de Estudios de las Adolescentes antes mencionadas y de la ciudadana ANNIS KENIS; comprobante de pago de ciudadano JUAN MARQUEZ OLIVARES, informe y constancias médicas y comparecencia que realizara la misma por ante la Defensoría Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Al folio Diecisiete (17) del expediente del expediente, admitida la solicitud se acordó: citar al ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES. Notificar a la representante del Ministerio Público. Oficiar al Director de Personal del Ejecutivo Regional, a los fines de que remita a este Tribunal Constancia de Sueldo y Trabajo del ciudadano JUEAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES. Notificar a la solicitante para que comparezca por ante este Tribunal en compañía de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), a los fines de ser oídas.
Al folio Veintidós (22) del expediente, cursa diligencia realizada por la Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Al folio Veinticuatro (24) del expediente, riela diligencia suscrita por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la ciudadana NUMANCIA ACOSTA, solicitando se ratifique oficio Nº 278 de fecha 30-03-2004, que riela al folio Veintiuno (21).
Al folio Veintiséis (26) del expediente, riela constancia de trabajo y sueldo del demandado, comprobante de pago del demandado que riela al folio Veintisiete (27).
Al folio Veintiocho (28) del expediente, riela diligencia suscrita por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la ciudadana NUMANCIA ACOSTA, solicitando sean acordadas las medidas provisionales por concepto de Obligación alimentaría.
Al folio Veintinueve (29) del expediente, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignado Boleta de Notificación a la ciudadana NUMANCIA ACOSTA, debidamente firmada, de fecha Diez (10) de Mayo de 2004.
Al folio Treinta y Uno (31) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, Consignando Boleta de Citación del ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUESZ OLIVARES, debidamente firmada.
Al folio Treinta y Tres (33) del expediente, riela inhibición del Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Al folio Treinta y Cuatro (34) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal de fecha 17 de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004), en el que se acuerda remitir copia debidamente certificada del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se pronuncie sobre la inhibición propuesta por el Juez de la Sala Nº 01, Así mismo se acuerda remitir el expediente al Juez Unipersonal de la Sala Nº 2, a fin de que continué conociendo de la causa.
Al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, riela oficio Nº 406, de fecha 17 de Mayo de 2004, dirigido a la Corte De Apelaciones, Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, remitiendo el Expediente a los fines de que conozca de la Inhibición.
Al folio Treinta y Seis (36) el expediente, riela oficio Nº 472, dirigido al Juez Unipersonal de la Sala Nº 02, a los fines e que continué conociendo de la causa.
Al folio Treinta y Siete (37) del expediente, riela Auto dictado por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 02, avocándose al conocimiento de la causa y acordándose la notificación de las partes.
Al folio Treinta y Nueve (39) del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de la Sala Nº 02, consignando boletas de Notificación, debidamente firmadas por los ciudadanos NUMANCIA ACOSTA Y JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES.
Al folio Cuarenta y Dos (42) del expediente, consta que siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para que tuviera lugar la contestación de la demanda, el demandado compareció, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID AUMAITRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.941.
Al folio Cuarenta y Tres (43) del expediente, riela auto con fecha 12 de Julio de 2005, acordando abrir el lapso de evacuación y promoción de pruebas.
Al folio Cuarenta y Cuatro (44) del Expediente, riela auto de fecha 10 de Agosto de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 28 de Julio tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-
Al folio Cuarenta y Seis (46) el expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NUMANCIA PRIMITIVA ACOSTA MAURERA Y el ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES.
Al folio Cuarenta y Ocho (48) del expediente, riela auto de fecha 20 de Septiembre de 2006, dictado por el Tribunal, acordando Auto para mejor Proveer.
Al folio Cuarenta y Nueve (49) del expediente, riela Oficio Nº 955, dirigido al Secretario General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que remita Constancia de Trabajo y Sueldo del demandado.
Al folio Cincuenta (50) del expediente, riela oficio Nº 1024, emanado de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, al que anexa Constancia de Trabajo del ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, y riela al folio Cincuenta y Uno del expediente.
SEGUNDA:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, se observa, que la Defensor para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abogada Luisa Oliveros Flores, asistiendo en este acto a las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES); mediante escrito consignado por ante este Tribunal, solicita Aumento de obligación alimentaria en beneficio de las referidos; por cuanto en la comparecencia que realizara la madre de las mismas, por ante esa Unidad de Defensa Pública, manifestó que el padre de las adolescentes, no cumple regularmente con la obligación alimentaría respecto de sus hijas, manifiesta que de la relación concubinaria que mantuvo la ciudadana NUMANCIA ACOSTA, con el ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES antes identificado, procrearon siete (07) hijas, de las cuales (SE OMITE EL NOMBRE), quien tiene Dieciocho (18) años de edad, cursa estudios Universitarios y requiere la ayuda de sus padre porque debido a esa situación no puede realizar trabajos remunerados que le permitan sustentarse por sus propios medios, por lo que solicita se fije obligación alimentaría a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE) , que en el caso de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), presenta problemas de salud y requiere de tratamiento medico mensual y es necesaria la ayuda de ambos padres para su recuperación. Por lo que la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en beneficio de las Adolescentes y la ciudadana ANNIS KENIS MARQUEZ ACOSTA, aspira que sea fijada la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00); y se proceda a decretar el embargo del Cincuenta por ciento (50%) de los beneficios que éste perciba; tomando en cuenta que el ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, tiene ingresos suficientes para cumplir con lo solicitado. En la oportunidad de dar contestación a la presente solicitud, el demandado, ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, compareció debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID AUMAITRE, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el Nº 99.941; y ofreció por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 80.000,00), es decir VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,00) , tomando en cuenta que tengo otros hijos menores de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de 04 y 02 años de edad, los cuales tengo bajo mi guarda y custodia, asimismo ofrezco el 20% de todos los beneficios. Estuvo presente la Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
La parte actora junto con su escrito libelar consignó Partidas de Nacimiento de las Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) Y LA CIUDADANA ANNIS KENIS MARQUEZ ACOSTA mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.054.490, a las cuales este Tribunal les da valor probatorio, por documento público que son, porque demuestra la condición de minoridad de las mismas, y su filiación con el obligado; a las Constancias de estudios, este Tribunal les da valor probatorio por cuanto demuestran que las mismas se encuentran cursando estudios Universitarios como Educación Media.
A la Constancia de trabajo y sueldo del ciudadano: JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, solicitada por este tribunal, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del mismo.
La parte demandada no hizo uso de probanza alguna que le pudiera favorecer.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369 y 373, lo siguiente:
ARTICULO 365.- Contenido.- La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
ARTICULO 366.- Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
ARTICULO 369.- Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”.
ARTICULO 373.- Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación.-
El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a el en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.
En el presente caso, La Defensor Público a instancia de la ciudadana NUMANCIA ACOSTA, antes identificada, solicita se fije Obligación Alimentaria en beneficio de las Adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) y la ciudadana ANNIS KENIS MARQUEZ ACOSTA, quien es mayor de edad, y se encuentra cursando estudios Universitarios; alegando que el padre de sus hijas ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, antes identificado, no está cumpliendo con el deber de alimentar a sus hijas; a pesar de las múltiples diligencias por ella realizadas, sin obtener resultado alguno, siendo su situación económica bastante difícil, no contando con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de éstas, demostrándose en autos la capacidad económica del demandado ciudadano: JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, antes identificado según constancia de trabajo que riela al folio 51; y como el demandado nada probó que pudiera favorecerle, y habiendo tenido la parte demandante interés en que sus hijas reciban la obligación Alimentaria, ya que las mismas necesitan cubrir necesidades básicas como son educación, medicinas, vestido y otros, para lograr un normal desarrollo integral; de conformidad a lo establecido en los Artículos 03 de la Convención Sobre los Derechos del niño, 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente la solicitud de obligación alimentaria realizada por la ciudadana NUMANCIA PRIMITIVA ACOSTA MAURERA.
T E R C E R A:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de obligación Alimentaria, realizada por la Defensor Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en beneficio de las adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) y la ciudadana ANNIS KENIS MARQUEZ ACOSTA, a instancia de la ciudadana NUMANCIA PRIMITIVA COSTA MAURERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el caserío Palo Blanco, Calle Principal, al lado del drenaje de aguas negras de El Caigual, Casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, contra el ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.925.696, domiciliado en el Caserío Palo Blanco, Vía Principal, Casa S Líbrese oficio S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Se fija la suma equivalente al 2/16 del salario mínimo que perciba el demandado ciudadano JUAN EUCLIDES MARQUEZ OLIVARES, es decir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 174.193,74) mensuales; suma que será ajustada de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta Medida de Embargo sobre el sueldo que devenga el referido ciudadano por la suma antes acordada. Se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le corresponda por la suma equivalente a 36 mensualidades a razón de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 74/100 CENTIMOS (Bs. 174.193,74). Se acuerda asimismo el descuento sobre el 35% de los aguinaldos, bono vacacional, útiles escolares, bonos, primas por hijos y cualquier otro beneficio que le pueda corresponder, por lo que se acuerda oficiar a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Líbrese oficio. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza temporal,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario
Dr. DANNY MALAVE.
En esta misma fecha, SIENDO LAS 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario
VTM
EXP Nº 4458-04-02
13-04-2007.-
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