REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 13 de Abril de 2007
196° y 147°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5580-07, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y AISMELYS DEL VALLE FLORES QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.744.720 y V-13.553.274 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. ORIANNYS FIGUEREDO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.336.700, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.028.
MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y AISMELYS DEL VALL FLORES QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.744.720 y V-13.553.274 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ORIANNYS FIGUEREDO VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.336.700, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.028, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que en fecha Once (11) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio Civil, por ante la Oficina del registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 229, al Vto. del folio Nº 158, folio 159 y su Vto., y que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Cruz, Vía Los Cocos, Vía Principal, casa Nº 196, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Una (01) niña que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de Diez (10) años de edad; tal como consta de la Partida de Nacimiento inserta al folio Tres (03) del presente expediente. Manifestaron que durante sus primeros años de vida conyugal mantuvieron una relación de amor, felicidad, afecto, cariño y alegría, luego la relación se fue deteriorando de tal manera que en los últimos años decidieron separarse de hecho sin haber reconciliación entre las partes a partir del quince (15) de Enero del año 1999, hasta la presente fecha; razón por la cual acuden por ante este Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE), convinieron lo siguiente: PRIMERO: La Guarda y Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), convinieron que la tendrá la madre ciudadana AISMELYS DEL VALLE FLORES QUIÑÓNEZ; SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida de manera conjunta por ambos padres; TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos progenitores convinieron que será de manera amplia, siempre y cuando se lo notifique a su legitima madre y no sean en los horarios de clases; y CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaria, acordaron que el padre entregará de manera personal a la madre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00). Al folio Seis (06) del expediente, previa distribución, corre inserto con fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Ocho (08) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no
hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y AISMELYS DEL VALL FLORES QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.744.720 y V-13.553.274 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: RINARDI RAFAEL MARCANO HERRERA y AISMELYS DEL VALL FLORES QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-13.744.720 y V-13.553.274 respectivamente; contraído por ante la la Oficina del registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 229, al Vto. del folio Nº 158, folio 159 y su Vto., y que corre inserta al folio Dos (02) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
El secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario.-
VTM.-
EXP Nº 5580-07-02
13-04-2007
|