REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 16 de Abril de 2007
196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 5552-07

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5552-07, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: THAIS DE LOS ANGELES SUBERO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.577, residenciada en los cocos, Calle Principal, a seis casas del taller de Fabrica de Lanchas del señor Ángel Lacourt, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro .

Demandado: RENNY JOSE SUAREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.790.615, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector el Silencio, en la entrada, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro..

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del

Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: THAIS DE LOS ANGELES SUBERO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.577, residenciada en los cocos, Calle Principal, a seis casas del taller de Fabrica de Lanchas del señor Ángel Lacourt, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de Dos (02) años de edad; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio del referido niño; ya que mediante comparecencia que realizara la madre del mismo por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que voluntariamente pasa el padre de su hijo ciudadano RENNY JOSE SUAREZ BELLORIN, por concepto de obligación alimentaria, la suma de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del niño arriba mencionado; tales como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.113.984,00) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 213.984,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; así mismo solicita que el mismo coadyuve con el 50% de los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares y medicinas, solicita que la pensión sea descontada directamente de su sueldo y consignada por ante este Tribunal. más la retención del Treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencer. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: THAIS DE LOS ANGELES SUBERO ABREU, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE); Constancia De Trabajo y Sueldo del demandado.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: RENNY JOSE SUAREZ BELLORIN; y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 11 y 13 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y el ciudadano: RENNY JOSE SUAREZ BELLORIN.


Al Folio Quince (15), consta que el día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció asistido por el Abogado Julio Cesar Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.778; acordando el Tribunal en esta misma fecha por medio de auto que corre inserto al folio Dieciséis (16) la apertura del lapso probatorio. Las partes no promovieron pruebas.

S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado RENE RAFAEL VALDERREY SEIJAS, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana THAIS DE LOS ANGELES SUBERO ABREU, antes identificada, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE); solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio del referido niño; por cuanto la cantidad que su padre voluntariamente le tiene asignada a su hijo por tal concepto, como es la suma de CIEM MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del mismo, como son Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc.; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CIENTO TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTYA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 113.984,00) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTYA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.213.984,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Asimismo solicita que el padre de su hijo coadyuve con el 50% de los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares y medicinas, solicita que la pensión sea descontada directamente de su sueldo y consignada por ante este Tribunal; más la retención del Treinta por ciento (30%) de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo, de igual manera solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencerse. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que le tiene asignada voluntariamente el ciudadano RENNY JOSE SUAREZ BELLORIN, a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), según manifestación de su madre y como lo alega el obligado en su acto de contestación, es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, además manifiesta en su contestación que ofrece la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000;00), más el 50% de los gastos de medicinas, cuando este lo requiera.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), se le da valor probatorio por cuanto demuestran la filiación del mismo con el demandado y su condición de minoridad, a las Constancia De Trabajo, se les otorga valor probatorio; ya que demuestras la capacidad económica del mismo.
Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés del niño: (SE OMITE EL NOMBRE); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre del mismo por

tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos y necesidades ocasionados por el niño antes mencionado. Observa esta sentenciadora, que la filiación del beneficiario de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que el beneficiario de la obligación alimentaria, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad del niño (SE OMITE EL NOMBRE) así como el interés demostrado por la representante legal del mismo, en que su hijo obtenga el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio del mismo, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado según constancias de trabajo que rielan en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE)

T E R C E R A:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: THAIS DE LOS ANGELES SUBERO ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.216.577, residenciada en los cocos, Calle Principal, a seis casas del taller de Fabrica de Lanchas del señor Ángel Lacourt, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de Dos (02) años de edad, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 5/13 más del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: RENNY JOSE SUAREZ BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.790.615, residenciado en la Urbanización Hacienda del Medio, Sector el Silencio, en la entrada, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: CIEN ML BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 200.000,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y

proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; Se ordena el descuento del 20% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado, en tal sentido se oficia a las Unidades Educativas Privadas “María Natividad Herrera de Cotúa” y “Simón Bolívar” a los fines de que informe al Tribunal, cuales son los beneficios que percibe el ciudadano RENNY JOSE SUAREZ BELLORÍN. Ofíciese en tal sentido a la Unidad Educativa Colegio Privado “Simón Bolívar”. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El SECRETARIO,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario,






VTM.-
EXP- Nº 5552-07-02
16-04-2007.-