REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DEMANDANTE: SIMON RAMON SALAZAR CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.286.535, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: LILIANA DEL VALLE ARISMENDI CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 87.956.

DEMANDADA: IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.646.957, domiciliada en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

HIJOS: SIMON ALBERTO y (se omite el nombre), de 18 y 17 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.229-06

I.
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 11 de abril de 2006, el Ciudadano SIMON RAMON SALAZAR CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.286.535, domiciliado en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por la Abogado en ejercicio LILIANA DEL VALLE ARISMENDI CEDEÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número: 87.956, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1990 con la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CINCUENTA Y TRES (53), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres SIMON ALBERTO y (se omite el nombre), el primero mayor de edad y el segundo de 17 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Pativilca cruce con Calle Sucre, casa Nº 67, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Expuso además que “(…) un día después de una jornada de trabajo, sin saber y sin motivo encontré a mi cónyuge cambiada totalmente, empezando a asumir desde ese momento una conducta cada vez más incompatible, (…) empezó a agredirme verbalmente profiriendo toda clase de insultos e injurias en contra de mi persona (…) mi esposa fue abandonando los deberes que tenía como cónyuge los cuales no son otros que los deberes de asistencia y socorro mutuo e igualmente se mudó de nuestra habitación (…) resultando inútiles todos los esfuerzos que realice para que mi cónyuge cambiara tal conducta (…)”, por tales hechos demandó en divorcio a la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 20-04-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 31, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la contestación de la demanda. Se dictaron las siguientes medidas: a) Que la Patria Potestad la ejercerían conjuntamente ambos progenitores; b) Que la Guarda del adolescente JAVIER JOSE SALAZAR RENGEL, sería ejercida por la madre Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES; c) La Obligación Alimentaria se fijó provisionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. d) A los efectos del Régimen de visitas se estableció de forma amplio, a favor del adolescente. Se ordenó al Departamento Social la realización del informe correspondiente.
En fecha 27-04-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal. En fecha 20-07-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, sin practicar en virtud de que se trasladó al domicilio señalado y le manifestaron que desconocían el paradero de la demandada.
En fecha 25-07-2006, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario mediante diligencia expresó: que mediante la visita realizada al hogar le informaron que la demandada no residía en la actualidad en el hogar y desconocían su paradero.
En fecha 27-07-2006, mediante escrito que riela al folio 71, la parte actora solicitó la notificación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-2006, se acordó Librar cartel de citación para emplazar a la parte demandada a darse por citada en el presente juicio.
En fecha 11-08-2006, la parte demandante consignó un ejemplar del diario EL SOL, de fecha 09-08-2006, contentivo del Cartel de Citación.
En fecha 11-10-2006, siendo la oportunidad para que la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, compareciera a darse por citada en el presente juicio, se dejó constancia que la Ciudadana no compareció.
En fecha 26-10-2006, se designó como Defensor Ad litem de la demandada en la presente causa, al Abogado EUDOMAR JOSE MARTINEZ ROSAS, quien prestó juramento en fecha 07-11-2006.
En fecha 13-11-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Defensor Ad litem, debidamente cumplida.
En fecha 15-01-2007, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Estuvo presente el Defensor Ad litem y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 02-03-2007, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que el Defensor Ad litem no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 14-03-2007, siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el Defensor Ad litem, compareció a contestar la demanda.
En fecha 15-03-2007, mediante auto que riela al folio 97, se acordó fijar el 10mo día de Despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 03-04-2007, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, la abogado asistente de la parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas documentales que rielan del folio 4 al 29. De conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide, procedió a incorporar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora.
Riela del folio 113 al folio 116, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Riela al folio 118, Poder apud-acta otorgado por la parte demandante a la Abogado LILIANA DEL VALLE ARISMENDI CEDEÑO.
En fecha 11-04-2007, tuvo lugar la continuación del acto oral de Evacuación de Pruebas, y la parte demandante presentó a los testigos Ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN MENDEZ y JESUS MANUEL FLORES YEMES, se le otorgó además la palabra a la parte actora para que hiciera su alegato de conclusiones. En este mismo acto el Tribunal acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

II.-

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Ciudadano SIMON RAMON SALAZAR CRESPO, demanda a la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, por divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, “(…) un día después de una jornada de trabajo, sin saber y sin motivo encontré a mi cónyuge cambiada totalmente, empezando a asumir desde ese momento una conducta cada vez más incompatible, (…) empezó a agredirme verbalmente profiriendo toda clase de insultos e injurias en contra de mi persona (…) mi esposa fue abandonando los deberes que tenía como cónyuge los cuales no son otros que los deberes de asistencia y socorro mutuo e igualmente se mudó de nuestra habitación (…) resultando inútiles todos los esfuerzos que realice para que mi cónyuge cambiara tal conducta (…)”.

El Defensor Ad litem de la parte demandada en el presente juicio de divorcio contestó la demanda y en la misma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos planteados por la parte actora en el presente juicio de divorcio.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la victima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja, como por ejemplo, los insultos constantes; sin embargo, sostiene la autora que estos hechos dependen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo donde se ejecuten, no siendo necesario que constituyan delitos o que sean reiterados, pero, se requiere que sean voluntarios, para que constituyan causal de divorcio. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
La causal prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, es una causal facultativa.
El Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos SIMON RAMON SALAZAR CRESPO e IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres), a las cuales se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil. Evidenciándose además la filiación de los adolescentes siendo su padre el Ciudadano SIMON RAMON SALAZAR CRESPO y su madre la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES.
c.- Copias Simples de depósitos bancarios que rielan del folio 7 al 29 y del folio 99 al 107. Estos recaudos se tienen como fidedignos, en virtud de que no fueron impugnados por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se les otorga valor probatorio.
d.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidas las testimoniales de los Ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN MENDEZ y JESUS MANUEL FLORES YEMES, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la apoderada judicial de la parte demandante; concurrieron al mismo en calidad de testigos los Ciudadanos antes mencionados.
La primer testigo Ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MENDEZ, contestó a las preguntas que conocía de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos SIMON RAMON SALAZAR CRESPO e IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, que sabía y le constaba que los cónyuges tenían establecido su domicilio conyugal en la Calle Pativilca, cruce con Calle Sucre Nº 67, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, que sabía y le constaba que la conducta de la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, era incompatible con una sana y deseable relación conyugal y matrimonial, porque compartió con ellos en varias ocasiones y peleaban mucho; al formularle la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, cada vez que podía desplegaba contra su cónyuge una conducta violenta dirigiéndose a este únicamente con gritos, amenazas e insultos, tanto en su casa como en lugares públicos, contestó, sí siempre; que sabía y le constaba que la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, abandonó los deberes que le impone el matrimonio como cónyuge como lo son el de asistencia y socorro mutuo, descuidando completamente la relación matrimonial, porque visitaba el hogar conyugal los fines de semana; al formularle la pregunta diga la testigo de que forma se manifestó el abandono de los deberes matrimoniales de parte de la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, hacia el Ciudadano SIMON RAMON SALAZAR CRESPO, contestó, no cumplía con sus deberes y obligaciones como esposa; que la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, maltrataba, agredía verbalmente y de manera agresiva a su cónyuge.
La testigo Ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN MENDEZ, no entró en contradicciones, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo testigo Ciudadano JESUS MANUEL FLORES YEMES, a las preguntas formuladas contestó que conocía de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos SIMON RAMON SALAZAR CRESPO e IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, que sabía y le constaba que los cónyuges tenían establecido su domicilio conyugal en la Calle Pativilca, cruce con Calle Sucre Nº 67, del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; que sabía y le constaba que la conducta de la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, era incompatible con una sana y deseable relación conyugal y matrimonial, porque ellos vivían cerca de la casa de su familia y eran muy problemáticos, era una guerra permanente; al formularle la pregunta si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, cada vez que podía desplegaba contra su cónyuge una conducta violenta dirigiéndose a este únicamente con gritos, amenazas e insultos, tanto en su casa como en lugares públicos, contestó, sí por la cercanía de la casa de mi familia, porque eso era público y notorio, le gritaba y lo insultaba en la calle; a la pregunta formulada diga si sabe y le consta que la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, abandonó los deberes que le impone el matrimonio como cónyuge, como lo son el de asistencia y socorro mutuo, descuidando completamente la relación matrimonial que existe o existía entre ella y su cónyuge, respondió, sí lo abandonaba; que el (a decir del Ciudadano SIMON RAMON SALAZAR CRESPO) siempre le reclamaba a su pareja que no le cumplía los deberes matrimoniales; al preguntarle diga el testigo si la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, maltrataba verbalmente e injuriaba constantemente a su cónyuge SIMON RAMON SALAZAR CRESPO, contestó, si porque lo decía en la calle y presenciaba las peleas.
El testigo Ciudadano JESUS MANUEL FLORES YEMES, no entró en contradicciones, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada, ni su defensor Ad Litem, promovieron, ni evacuaron prueba alguna que le favoreciere a la demandada, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por su cónyuge el Ciudadano SIMON RAMON SALAZAR CRESPO.

TERCERA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los ordinales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por el Ciudadano SIMON RAMON SALAZAR CRESPO, en contra de la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de marzo de 1990, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CINCUENTA Y TRES (53), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1990. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos, de los cuales uno de ellos es adolescente de nombre (se omite el nombre), de 17 años de edad, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) mensuales, equivalente al treinta y nueve por ciento (39%) o las dos cincoavas (2/5) partes del salario mínimo. Asimismo el progenitor coadyuvará con los gastos decembrinos y por concepto de útiles escolares. Los montos por los conceptos ya citados y tal y como lo ha venido efectuando el obligado serán depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 022601389-4 del Banco Del Sur, a nombre de la Ciudadana IRIS MERCEDES RENGEL OVALLES. La cantidad antes indicada se establece de manera porcentual, a fin de que al producirse incrementos en el concepto ya citado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. En cuanto al Régimen de Visitas será establecido de forma amplio, sin que ello afecte el horario de descanso, estudio y recreación del adolescente antes identificado.
Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de abril de 2007. Años: 196º y 148º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Exp. 5.229-06-01