REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

DEMANDANTE: ONESIMO ANTONIO MAURERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.533.372, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, cerca de Panadería de la Perimetral de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADOS ASISTENTES: DR. MIGUEL ANGEL GIL MARIN y DR. PABLO HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 43.596 y 92.871, respectivamente.

DEMANDADA: BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.394.538.

DEFENSOR AD LITEM: DR. ANGEL LUIS SARABIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.017.

HIJOS: (se omiten los nombres) de 17 y 15, años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.889-05-01


PRIMERA:

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2005, el Ciudadano ONESIMO ANTONIO MAURERA CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.533.372, residenciado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, cerca de Panadería de la Perimetral de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GIL MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 43.596, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Municipio “Andrés Eloy Blanco”, Distrito Piar del Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1989, con la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y CINCO (35), folios 78, 79 y 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de 17 y 15, años de edad, respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, mantuve una relación de amor, felicidad, afecto, cariño y alegría. Relación ésta que ha venido deteriorándose de una manera incontrolable estos últimos cinco (05) años, como consecuencia de las reiteradas acciones de violencia, maltratos y atropellos. Tratándome en muchas oportunidades en forma irracional y procedió a abandonar el domicilio conyugal (…)”, por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano. Anexó al escrito copia certificada del Acta de Matrimonio la cual corre inserta al folio 3 y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos insertas a los folios 4 y 5 de este expediente.
En fecha 09-05-2005, mediante auto que riela al folio 12, se ordenó corregir el escrito libelar.
En fecha 07-07-2005, la parte demandante presentó el escrito de corrección de la demanda.
En fecha 11-07-2005, mediante auto que riela al folio 22, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar a la demandada para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda, se dictaron medidas provisionales referentes a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres) y se ordenó la realización del Informe Social correspondiente.
En fecha 18-07-2005, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, la cual corre inserta al folio 27.
En fecha 14-02-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación de la demandada, expresando que se traslado a la dirección señalada y le manifestaron que desconocían el paradero de la demandada, en tal sentido consignó la boleta que corre inserta al folio 29.
En fecha 21-03-2006, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa.
Riela al folio 43, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual solicita la notificación del avocamiento mediante cartel.
Corre inserto al folio 47, el ejemplar del periódico NOTIDIARIO contentivo del cartel de notificación debidamente publicado.
Corre inserto al folio 48, Poder Apud-acta otorgado por el Ciudadano ONESIMO ANTONIO MAURERA CARABALLO al Abogado PABLO HERNANDEZ.
Riela al folio 49, diligencia presentada por la parte demandante mediante la cual solicita la citación de la parte demandada mediante cartel.
Corre inserto al folio 55, el ejemplar del periódico EL SOL contentivo del cartel de citación de la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO debidamente publicado.
En fecha 28-09-2006, este Tribunal acordó nombrar como Defensor Ad Litem al Abogado ANGEL LUIS SARABIA, y en fecha 09-10-2006, quedó debidamente juramentado.
En fecha 11-10-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Defensor Ad litem, la cual corre inserta al folio 65.
En fecha 27-11-2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 30-01-2007, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 06-02-2007, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte Demandada, ni el Defensor Ad Litem, comparecieron. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 69, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas al décimo (10º) día de despacho siguiente a las 10:00 A.M.
En fecha 22-02-2007, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante ratificó como medios probatorios el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos concebidos durante el matrimonio. De conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide, procedió a incorporar las pruebas documentales que rielan del folio 3 al 5 de este expediente; en este mismo acto la parte demandante presentó a los testigos JOSE ALEJANDRO GONZALEZ y ELVIRA MARIA RONDON GONZALEZ. En esta oportunidad el Tribunal mediante auto que riela al folio 72, acordó: Librar oficio al Departamento Social, a fin de que elaboraran el informe social correspondiente, instar al demandante para que indicara la modalidad mediante la cual consignaría la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos y dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos lo solicitado en los particulares antes mencionados.
Riela del folio 74 al folio 76, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
Riela al folio 77, diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consigna copia simple de la libreta de ahorros del Banco BANFOANDES, en la que depositará los montos por concepto de obligación alimentaria.

SEGUNDA:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El Ciudadano ONESIMO ANTONIO MAURERA CARABALLO, demandó a la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El Abandono voluntario”, alegando que: “durante los primeros años de matrimonio con la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, mantuve una relación de amor, felicidad, afecto, cariño y alegría. Relación ésta que ha venido deteriorándose de una manera incontrolable estos últimos cinco (05) años, como consecuencia de las reiteradas acciones de violencia, maltratos y atropellos. Tratándome en muchas oportunidades en forma irracional y procedió a abandonar el domicilio conyugal”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El Demandante entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos ONESIMO ANTONIO MAURERA CARABALLO y BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres), a las que se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de dos hijos habidos durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de los adolescentes siendo su padre el Ciudadano ONESIMO ANTONIO MAURERA CARABALLO y su madre la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO.
c.- Informe Social elaborado por las Trabajadoras Sociales adscritas al Equipo Multidisciplinario. De la entrevista con el demandante se desprende: “(…) que solicitaba el divorcio debido a que su esposa lo había abandonado y además tienen 5 años separados, cada uno se encuentra con vida independiente(…)”. Resultó imposible practicar la entrevista a la parte demandada y a sus hijos adolescentes.
d.- Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley y promovidos los testimoniales de los Ciudadanos ELVIRA MARIA RONDON GONZALEZ y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, plenamente identificados en autos, en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas de Evacuación de Pruebas, y bajo los cumplimientos de las formalidades elementales de ley, se evidencia la presencia de la parte demandante, debidamente representado por abogado y se dejó constancia que no compareció el defensor Ad Litem; concurrió al mismo en calidad de testigo la Ciudadana ELVIRA MARIA RONDON GONZALEZ y de conformidad con el interrogatorio expuso: que conocía de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ONESIMO ANTONIO MAURERA y BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO; que le constaba que estaban separados hacía más de tres años; que le constaba que en fecha 05-05-89 contrajeron matrimonio civil los Ciudadanos ONESIMO ANTONIO MAURERA y BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO; que le constaba que la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, había abandonado a su esposo y a sus hijos, pues ella vivía en el mismo barrio; asimismo concurrió el testigo Ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ y de conformidad con el interrogatorio expresó: que conocía de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos ONESIMO ANTONIO MAURERA y BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO; que era cierto y le constaba que estaban separados hacía más de tres años; que le constaba que en fecha 05-05-89 contrajeron matrimonio civil los Ciudadanos ONESIMO ANTONIO MAURERA y BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO; que era cierto y le constaba que la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, abandonó sus deberes y obligaciones en el hogar conyugal.
Estos testigos no entraron en contradicciones, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sus testimonios merecen fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, ni su defensor Ad lItem, asistieron a los actos conciliatorios, ni dieron contestación a la demanda, ni promovieron, ni evacuaron prueba alguna que le favoreciere a la demandada, en relación a los hechos alegados en el libelo de demanda incoados en su contra por su cónyuge el Ciudadano ONESIMO ANTONIO MAURERA CARABALLO.

TERCERA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por el Ciudadano ONESIMO ANTONIO MAURERA CARABALLO, en contra de la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante el Municipio “Andrés Eloy Blanco”, Distrito Piar del Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO TREINTA Y CINCO (35), folios 78, 79 y 80, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres) de 17 y 15, años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales, equivalente al diecinueve por ciento (19%) o las dos doceavas (2/12) partes del salario mínimo. El monto por el concepto ya citado, será depositado por el obligado en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0130-10-0010000732 del Banco BANFOANDES, a nombre de la Ciudadana BRICEIDA DEL CARMEN ALVARADO. La cantidad antes indicada se establece de manera porcentual, a fin de que al producirse incrementos en el concepto ya citado, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades. En cuanto al Régimen de Visitas será establecido de mutuo acuerdo entre los progenitores, sin que ello afecte el horario de descanso, estudio y recreación de los adolescentes antes identificados.
Se deja expresa constancia que en dicha unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Municipio “Andrés Eloy Blanco” del Estado Bolívar, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Años: 196º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM

Exp. 4.889-05-01