REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
DEMANDANTE RECONVENIDA: HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.340, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DR. FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841.
DEMANDADO RECONVINIENTE: CESAR ORLANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.997, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DR. EDGAR ROSILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 113.020.
HIJOS: (se omiten los nombres), de 16 y 17, años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE NÚMERO: 5.419-06-01
PRIMERA:
Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2006, la Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.860.340, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio FEDERICO SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 24.841, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 1988, con el Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO ONCE (11), folios vuelto del 14, 15 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988, de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres), de 16 y 17, años de edad respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, transversal 10, casa Nº 07, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Expuso además que “(…) desde la fecha 10 del mes de abril del año 2006 me vi en la necesidad de marcharme conjuntamente con mis hijos del domicilio conyugal, a consecuencia de que mi esposo no se comunicaba conmigo, me tenía relegada a un segundo plano. Aun estando dentro de la misma casa ambos cónyuges, la vida de mi esposo marcha por un lado y la mía por otro existiendo un abandono total, aún viviendo dentro del mismo hogar (…)” por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano. Anexó al escrito copia certificada del acta de matrimonio la cual corre inserta al folio 4; copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos insertas a los folios 5 y 6, respectivamente; copia simple de Recibo de Pago Nº 573595, que riela al folio 7; copia simple de Constancia expedida por la Gerente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 27-11-2000, que riela al folio 8; copia simple de Certificado de Registro de Vehículo signado Nº 2308102, que riela al folio 9; copias simples de documento de venta de vehículo de fecha 24-04-2003, que rielan a los folios 10 y 11; copia simple de venta de bienhechurias, que riela a los folios 12 y 13.
En fecha 09-10-2006, mediante auto que riela a los folios 15 y 16, se admitió la demanda, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público competente, citar al demandado para que compareciera ante este Despacho al primer y segundo acto conciliatorio del proceso, así como a la Contestación de la Demanda, se dictaron medidas provisionales referentes a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres) se acordó oír a los adolescentes antes mencionados; se ordenó además que la demandante ocupara el inmueble ubicado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, transversal 10, casa Nº 07, de esta Ciudad y la realización del Informe Social correspondiente.
En fecha 16-10-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 24-10-2006, consignó la Boleta de Citación del demandado, las cuales corren insertas a los folios 24 y 28, respectivamente.
Riela al folio 30, Constancia de Trabajo del Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, remitida por la Secretaria General Sectorial de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno Bolivariano del Estado Delta Amacuro, mediante oficio Nº 4.123-06, de fecha 16-10-2006.
En fecha 27-10-2006, quien aquí decide procedió a oír a los adolescentes (se omiten los nombres).
Riela al folio 35, auto de fecha 13-11-2006, en el que se acordaron Medidas Preventivas sobre los bienes de la comunidad conyugal, asimismo se fijó preventivamente el monto por concepto de obligación alimentaria en beneficio de los adolescentes, a razón del sesenta y cinco por ciento (65%) o las nueve catorceavas partes (9/14) del salario mínimo, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo percibido por el Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ y se dictó Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder al obligado, a razón de veinticuatro (24) mensuales, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.942,81) cada una.
Riela al folio 45, auto de fecha 05-12-2006, mediante el cual se acuerda la retención preventiva del treinta por ciento (30%) de todos los beneficios que le puedan corresponder al Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ.
En fecha 12-12-2006, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 22-01-2007, mediante auto que riela al folio 56, se acordó abrir Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaria.
En fecha 12-02-2007, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio del proceso. La parte Demandada no estuvo presente en el acto y la parte Demandante insistió en continuar con la demanda.
En fecha 21-02-2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, la parte Demandada compareció y presentó escrito de Reconvención. En esta misma fecha mediante auto que riela al folio 68, se acordó conferirle un plazo al demandado reconviniente para que subsanara el requisito de forma que presentaba el escrito de reconvención.
Riela al folio 73, Escrito de Reconvención presentado por el demandado.
Riela al folio 74, auto de fecha 26-02-2007, en el que se Admitió el Escrito de Reconvención presentado por el demandado y se emplazó a la parte Demandante reconvenida para que al quinto día de Despacho siguiente diera contestación a la reconvención propuesta por la contraparte.
En fecha 05-03-2007, mediante auto que riela al folio 77, se acordó dictar Medida Preventiva de Embargo sobre las Prestaciones Sociales de la parte Demandante.
Riela del folio 79 al 82, Escrito de contestación a la reconvención presentado por la parte Demandante reconvenida.
En fecha 06-03-2007, mediante auto que riela al folio 83, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas al séptimo (7mo) día de despacho siguiente a las 9:00 A.M.
Riela del folio 84 al folio 90, Informe Social presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal.
En fecha 21-03-2007, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, el abogado asistente de la parte demandante solicitó la incorporación de las pruebas documentales que rielan del folio 4 al 10, al folio 12 y del folio 84 al 90; asimismo el abogado asistente de la parte demandada solicitó la incorporación de las pruebas documentales que rielan del folio 84 al 90. De conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien aquí decide, procedió a incorporar las pruebas documentales solicitadas por las partes. En este mismo acto la parte demandante manifestó que los testigos Ciudadanos MARIA CANDELARIA TABLANTE BETANCOURT y JOSE JAVIER FIGUEROA VILLALBA, no comparecerían ante este Tribunal y presento a los testigos Ciudadanos LOIDA FIDELINA CORCEGA DE OCANDO y RUBEN HERNAN OCANDO. Seguidamente la parte demandada expresó que la testigo Ciudadana NELYS PUGARITA, no iba a comparecer por ante este Tribunal y presentó a los testigos Ciudadanos MARBELIS CEDEÑO y JOSE GARCIA.
En fecha 22-03-2007, tuvo lugar la continuación del acto oral de Evacuación de Pruebas y se le otorgó la palabra a las partes para que hicieran su alegato de conclusiones. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto que riela al folio 97, acordó dictar Sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes.
SEGUNDA:
Esta Juzgadora para decidir observa:
DEL CUADERNO DE INCIDENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
Mediante auto de fecha 22-01-2007, se acordó abrir cuaderno de incidencia de Obligación Alimentaria y se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en beneficio de los adolescentes (se omiten los nombres)
Esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, en beneficio de sus hijos los adolescentes (se omiten los nombres), aspirando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, más el treinta por ciento (30%) de cualquier beneficio laboral que le corresponda al obligado como Educador, para cubrir los gastos de medicina, útiles escolares y ropa de diciembre.
En el presente caso se demostró que el Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, percibe ingresos mensuales por la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.109.809,38), lo que le permite deducir a esta Juzgadora que el obligado tiene la capacidad económica para sufragar las necesidades de sus hijos los adolescentes (se omiten los nombres). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 13-11-2006, fijó preventivamente la Obligación Alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.942,81) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo devengado por el obligado, es decir el sesenta y cinco por ciento (65%) o las nueve catorce (9/14) partes del salario mínimo. Asimismo en esta fecha se acordó Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, a razón de veinticuatro (24) mensualidades por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.942,81) cada una.
Mediante auto de fecha 05-12-2006, se acordó el descuento del treinta por ciento (30%) de lo que percibe el Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, por concepto de aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares, primas por hijos y cualquier otro beneficio que devengue. En fecha 06-12-2006, se libró el oficio en el que se ordenó el descuento correspondiente.
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, demandó al Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El abandono voluntario”, alegando que: “(…) desde la fecha 10 del mes de abril del año 2006 me vi en la necesidad de marcharme conjuntamente con mis hijos del domicilio conyugal, a consecuencia de que mi esposo no se comunicaba conmigo, me tenía relegada a un segundo plano. Aun estando dentro de la misma casa ambos cónyuges, la vida de mi esposo marcha por un lado y la mía por otro existiendo un abandono total, aún viviendo dentro del mismo hogar (…)”.
El Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, en la oportunidad legal correspondiente rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por su cónyuge, y expresó: “(…) no es cierto que yo no mantenía comunicación con mi esposa, la verdad es que ella empezó poco a poco a alejarse de mí, salía a cualquier hora y no me decía a donde iba, no conversaba conmigo, cuando le hablaba me insultaba, hasta que de manera sorpresiva me encuentro que sin mediar palabra alguna se marchó (…) niego que al momento que mi esposa abandonó nuestro hogar, lo haya hecho con nuestros hijos, si no que se marchó sin tomar en consideración sus deberes como madre y como esposa, solo luego de un tiempo fue que recordó su responsabilidad como madre (…).
La parte demandante reconvenida contestó la Reconvención presentada y expuso: “(…) Niego, rechazo y contradigo que la demanda de divorcio que yo interpusiera no se ajustara a la realidad tangible de lo acontecido (…) Niego, rechazo y contradigo que mi cónyuge mantuviera comunicación con mi persona como esposa y mujer, a consecuencia que me vi en la necesidad de marcharme conjuntamente con mis hijos del domicilio conyugal (…) Niego, rechazo y contradigo que la verdad sea que yo empezara poco a poco a alejarme de mi esposo. Igualmente niego, rechazo y contradigo que saliera a cualquier hora y que no dijera donde iba. Lo cierto es que aun cuando mi esposo no me hablara yo decía en mi hogar para donde yo me dirigía a mis hijos. Niego, rechazo y contradigo que yo no conversara con mi señor esposo CESAR ORLANDO DIAZ, y es totalmente falso que cuando yo le hablaba lo insultaba (…) Niego, rechazo y contradigo que yo de manera sorpresiva me halla marchado sin mediar palabra alguna (…) Niego, rechazo y contradigo que cuando me marchara del hogar conyugal no tuviera en consideración mis deberes como madre y como esposa (…)”.
El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.
Es, por último, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
La Demandante Reconvenida entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.
b.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres), a las que se les da pleno valor probatorio por ser emanadas de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la filiación de los adolescentes siendo su padre el Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ y su madre la Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO.
c.- Informe Social elaborado por el Departamento Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
d.- Opinión de los adolescentes (se omiten los nombres)
e.- Copia simple de Recibo de Pago Nº 573595, emanado de la Coordinación Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f.- Constancia de fecha 27-11-2000, suscrita por la Gerente (E) del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Delta Amacuro. La parte demandante presentó el Original por ante la Secretaria del Tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
g.- Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículos, Nº 2308102, de fecha 07-07-1999, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. La parte demandante presentó el Original por ante la Secretaria del Tribunal, en consecuencia se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
h.- Copia Simple de documento de fecha 24-04-2003, en el que se evidencia que el Ciudadano HECTOR JOSE TORRES GELVEZ dio en venta un vehículo a los Ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO DE DIAZ. Este documento se autenticó por ante Notaria Pública Interina de Tucupita en fecha 25-04-2003. La parte demandante presentó el Original por ante la Secretaria del Tribunal. Este documento consiste en un instrumento autentico, en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
i.- Copia simple de venta de bienhechurias, de un inmueble ubicado al margen de la Carretera Palo Blanco, Tucupita. Este recaudo se tiene como fidedigno, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
j.- Los testimoniales de los Ciudadanos LOIDA FIDELINA CORCEGA y RUBEN HERNAN OCANDO, plenamente identificados en autos, quienes concurrieron en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. A la testigo Ciudadana LOIDA FIDELINA CORCEGA, se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los Ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO? Contestó: Si; SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta si desde la fecha 10 de abril del 2006, la Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal? Contestó: Si, porque ella pasó frente de la casa y ella llegó a mi casa también se sentía mal; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos cónyuges vivían separados dentro del mismo hogar conyugal específicamente los Ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO? Contestó: Bueno las pocas veces que los visité se veía así la pesadez en el hogar y no había mucha comunicación entre ellos; CUARTA: Diga la testigo donde tenían fijado su domicilio conyugal los esposos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO? Contestó: En la Urbanización Argimiro García, transversal 10, Nº 7, de esta Ciudad. Asimismo concurrió el testigo Ciudadano RUBEN HERNAN OCANDO, a quien se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga si conoce de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los Ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO? Contestó: Si; SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta si desde la fecha 10 de abril del 2006, la Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, se vio en la necesidad de abandonar el hogar conyugal? Contestó: Si. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos cónyuges vivían separados dentro del mismo hogar conyugal específicamente los Ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO? Contestó: Si; CUARTA: Diga la testigo donde tenían fijado su domicilio conyugal los esposos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO? Contestó: transversal 7, de la Urbanización Argimiro García, de esta Ciudad.
La testigo Ciudadana LOIDA FIDELINA CORCEGA, no entró en contradicciones, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
El testigo Ciudadano RUBEN HERNAN OCANDO, de las cinco preguntas formuladas se limitó a contestar cuatro afirmativamente. Es criterio de esta Juzgadora que estas declaraciones resultan insuficientes para comprobar la causal invocada, en consecuencia este Tribunal desecha el testimonio de este testigo.
El Demandado Reconviniente entre las documentales promovió e hizo valer en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas las siguientes:
a.- Informe Social elaborado por el Departamento Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
b.- Los testimoniales de los Ciudadanos MARBELIS CEDEÑO y JOSE GARCIA, plenamente identificados en autos, quienes concurrieron en la hora y día establecido para que tuviera lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Al testigo Ciudadano JOSE MARIA GARCIA, se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE GONZALEZ? Contestó: Si los conozco; SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que los señores CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE GONZALEZ, tienen casados más de diecisiete años y tienen fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, transversal 10, casa Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro? Contestó: Sí; TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que en fecha 10 de abril del 2006, la Ciudadana HAIDEE GONZALEZ se marchó de su casa sin mediar palabra alguna con su esposo? Contestó: Bueno me consta basado en el testimonio del esposo como mi amigo, a raíz de sus palabras me hace constar; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana HAIDEE GONZALEZ, abandonó su hogar llevándose sólo consigo sus pertenencias personales y sin sus hijos? Contestó: Igualmente la respuesta anterior; QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CESAR ORLANDO DIAZ, se ha comportado siempre como buen padre y esposo no abandonando nunca sus deberes como buen padre de familia y nunca perdiendo comunicación con su esposa? Contestó: si me consta que es un buen padre. A la primera repregunta formulada Diga el testigo, si es amigo íntimo del Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ? Contestó: Sí; y a la Segunda repregunta Diga el testigo, si es cierto que los hechos ocurridos dentro del matrimonio habido entre los Ciudadanos CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE GONZALEZ MARCANO, no le consta personalmente por haberlos presenciado? Contestó: conflictos entre ellos sí, problemas entre ellos como cualquier pareja me consta; a la tercera repregunta formulada Diga el testigo, si estuvo presente en fecha 10 de abril de 2006, cuando la Ciudadana HAIDEE GONZALEZ MARCANO, se marchó del hogar conyugal? Contestó: Bueno el esposo CESAR DIAZ, me fue a buscar a mi casa y me llevó para la casa de el y me planteó el problema.
Este Testigo aparece como un testigo referencial, en virtud de que en sus respuestas a las preguntas TERCERA Y CUARTA, señaló: “que le constaba basado en el testimonio del esposo como su amigo, a raíz de sus palabras le constaba”, en tal sentido se trata de un testigo que no conoce los hechos con certeza por haberlos presenciado y el resto de sus respuestas a las preguntas y repreguntas no aportan elementos de demuestren la existencia de hechos que encuadren en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; aunado a que manifestó ser amigo íntimo del promovente. En consecuencia esta Juzgadora desecha esta prueba presentada.
Asimismo concurrió la testigo Ciudadana MARBELIS CEDEÑO a quien se le formularon las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los señores CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE GONZALEZ? Contestó: Si; SEGUNDA: Diga la testigo, si sabe y le consta que los señores CESAR ORLANDO DIAZ y HAIDEE GONZALEZ, tienen casados más de diecisiete años y tienen fijado su domicilio conyugal en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, transversal 10, casa Nº 07, Tucupita, Estado Delta Amacuro? Contestó: Bueno yo tengo conociéndolos de trato no exactamente la fecha; TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que en fecha 10 de abril del 2006, la Ciudadana HAIDEE GONZALEZ se marchó de su casa sin mediar palabra alguna con su esposo? Contestó: Bueno yo me entero porque el hermano CESAR DIAZ, compró una casita al frente de mi casa y me manifestó que la hermana HAIDEE se había marchado; CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la Ciudadana HAIDEE GONZALEZ, abandonó su hogar llevándose sólo consigo sus pertenencias personales y sin sus hijos? Contestó: Bueno cuando él me manifestó eso me dijo que ella se había marchado sola y sin sus hijos; QUINTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor CESAR ORLANDO DIAZ, se ha comportado siempre como buen padre y esposo no abandonando nunca sus deberes como buen padre de familia y nunca perdiendo comunicación con su esposa? Contestó: Bueno él siempre ha manifestado ser buen padre en la cuestión de los niños, en la cuestión de la educación de los niños. A la primera repregunta formulada así le consta que la Ciudadana HAIDEE GONZALEZ, vivía en la casa de Palo Blanco frente a su casa conjuntamente con sus adolescentes hijos, antes de entregarle la casa a su señor esposo, respondió, ella no es que vivía ella pasó unos días nada más con sus hijos.
Esta Testigo resulta ser referencial, en virtud de que en sus respuestas a las preguntas TERCERA Y CUARTA, señaló: “yo me entero porque el hermano CESAR DIAZ, compró una casita al frente de mi casa y me manifestó que la hermana HAIDEE se había marchado (…) cuando él (a decir del Ciudadano CESAR DIAZ) me manifestó eso me dijo que ella se había marchado sola y sin sus hijos”, en tal sentido no se aprecia este testimonio en el presente juicio, por cuanto no le consta personalmente el hecho sobre el que depone. En consecuencia esta Juzgadora desecha esta prueba presentada.
DEL INFORME SOCIAL:
Este informe constituye un documento público administrativo, en cuya elaboración intervino una funcionaria que merece fe pública, en consecuencia quien aquí decide le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
DE LA ENTREVISTA CON LOS ADOLESCENTES:
Los adolescentes (se omiten los nombres), comparecieron previa notificación por ante este Tribunal, con la finalidad de oír su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto la primera expresó: “Quiero estar con mi mama y continuar viviendo en la casa de la Perimetral (…) yo quiero que mi papa nos pase la pensión de alimentos de forma permanente (…)”; el segundo de los nombrados manifestó: “Quiero vivir con mi mama, no quiero estar en Londres porque es muy lejos para ir al Liceo (…)”
TERCERA:
Esta Juzgadora considera que existe una fractura irreparable del vínculo conyugal, debido a la situación de conflicto existente entre los cónyuges, que se hizo evidente a lo largo del juicio, en tal sentido y por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juez, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR el divorcio intentado por la Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, en contra del Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, y declara SIN LUGAR la Reconvención presentada por el Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, en contra de la Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO, en consecuencia, se disuelve en vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de febrero de 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO ONCE (11), folios vuelto del 14, 15 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1988. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres) de 17 y 15, años de edad respectivamente, en relación a la Patria Potestad esta será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana HAIDEE MARIA GONZALEZ MARCANO. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos se fija en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.942,81) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) de lo devengado, es decir el sesenta y cinco por ciento (65%) o las nueve catorce (9/14) partes del salario mínimo, así como el treinta por ciento (30%) de lo que perciba por concepto de aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares, primas por hijos y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. Se mantiene la Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le puedan corresponder al Ciudadano CESAR ORLANDO DIAZ, a razón de veinticuatro (24) mensualidades por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 332.942,81) cada una.
Los montos antes especificados deberán ajustarse en forma automática y proporcional, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En cuanto al Régimen de Visitas será establecido de mutuo acuerdo entre los progenitores, sin que ello afecte el horario de descanso, estudio y recreación de los adolescentes antes identificados.
Las medidas decretadas en el presente juicio sobre los bienes de la comunidad conyugal, se mantienen en vigor hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes o hasta tanto las partes acuerden sobre las mismas. En consecuencia Liquídese la comunidad conyugal.
Se mantiene provisionalmente la medida de autorización a la Ciudadana HAIDEE MARIA MARCANO GONZALEZ y a sus hijos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES), de ocupar el inmueble, que constituía el hogar conyugal, ubicado en la Urbanización Monseñor Argimiro García de Espinoza, transversal 10, casa Nº 07, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hasta que se liquide la comunidad conyugal, en beneficio de los adolescentes antes mencionados.
Remítase oficio al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los dos (02) días del mes de abril de 2007. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
EL SECRETARIO,
ABOGº DANNY MALAVE RAMOS
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM
Exp. 5.419-06-01
|