REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Tucupita, 03 de abril de 2007.
196° y 148°
Por recibido oficio Nº 836-03 de fecha 21-03-2007, mediante el cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió Expediente N° FP02-V-2007-000243, de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.554.389, residenciado en el Conjunto Residencial Las Delicias, Avenida General Manuel Piar, casa Nro. 09, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en contra de la Ciudadana MINDRED DEL ROSARIO ORTEGA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.124.377, residenciada en la parroquia Uverito, Distrito Monagas del Estado Anzoátegui, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, remisión hecha en virtud de la declinación de competencia por el Territorio……………………………………………………………………………………..El Juez declinante, mediante sentencia interlocutoria que riela al folio treinta y seis (36) expuso: “ (…) La Ciudadana MINDRED DEL ROSARIO ORTEGA MORENO, mediante diligencia que consignó al expediente en cuestión, donde solicita al Tribunal que el presente expediente se traslade al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en la Ciudad de el Tigre, porque tiene su domicilio en la PARROQUIA UVERITO, DISTRITO MONAGAS DEL ESTADO ANZOÀTEGUI, (FOLIOS 153 Y 154), lo cual significa que el niño (SE OMITE EL NOMBRE) se encuentra domiciliado en dicho Estado, tal como lo señaló su progenitora en la diligencia de fecha 28/02/2007, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el Territorio para conocer la presente causa (…) DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita (…)”. ……………………………………………………………………. Visto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”…………………………………………….. En el caso bajo análisis el Tribunal competente por el Territorio, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia debe forzosamente esta Juez de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DECLARARSE INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por lo que, al no poseer Juzgado Superior Común, se plantea el presente conflicto de competencia, en tal sentido se solicita la regulación de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, líbrese oficio a la Presidencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de remitirle el presente expediente, para que dicha instancia se pronuncie al respecto. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los tres (03) días del mes de abril de 2007. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 PM


Exp. 5.613-07-01