REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 30 de Abril de 2007
197° y 148°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5562-07, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.237, residenciada en la Urbanización Monte Calvario, Calle Las Palmas, Manzana 02, Casa Nº 06 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

DEMANDADO: JOSE ADONAY GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.143.421, residenciado en EL Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, Sector El triunfo, detrás del Estadium, Casa S/N.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

En consecuencia, para decidir este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto (e) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado RENE RAFEL VALDERREY SEIJAS, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.237, residenciada en la Urbanización Monte Calvario, Calle
Las Palmas, Manzana 02, Casa Nº 06 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de Cinco (05) años de edad; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó se fije obligación alimentaría, al ciudadano: JOSE ADONAY GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.143.421, residenciado en EL Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, Sector El triunfo, detrás del Estadium, Casa S/N, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE), ya que él mismo no esta cumpliendo con el deber de alimentar a su hijo a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, además agrega; que su situación económica es bastante precaria ya que no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de su hijo ante mencionado, tales como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. Al folio Tres (03) riela fotocopia de la Cédula de Identidad de la ciudadana RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURO; AL FOLIO Cuatro (04) del expediente, riela copia certificada de la Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE).
Al folio Seis (06) del presente expediente, con fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), riela Auto de Admisión de la presente solicitud, este tribunal acordó la citación del demandado y notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. Al folio Nueve (09) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación del representante del Ministerio Público, de fecha Primero (01) de Marzo de Dos Mil Siete (2007). Al Folio Once (11) del expediente, riela diligencia suscrita por la alguacil de este Tribunal consignando boleta de Citación del demandado de autos, de fecha Dos (02) de Abril de Dos Mil Siete (2007). Al folio Trece (13) del expediente, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para la realización del acto conciliatorio del presente juicio, se deja constancia que la parte demandada, ciudadano JOSE ADONAY GUTIERREZ GUERRERO, compareció asistido por el Abogado ELVYS JOSE ARBELAEZ, INSCRIOT EN Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 48.918, se deja constancia que la parte demandante no compareció, presente el fiscal del Ministerio Público, actuando en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE); no se logra la conciliación y el demandado procede a dar contestación a la presente solicitud, acordando este Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, en esta misma fecha abrir el lapso probatorio.
Al folio Veinte (20) del expediente, cursa escrito de Pruebas y dos anexos, consignado por la parte demandada con la asistencia jurídica antes mencionada; así mismo, en consigna cheque de gerencia del Banco Carona, N° 00014363, por
la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) a nombre del niño (SE OMITE EL NOMBRE) correspondiente al pago del mes de Mayo de 2007. Al folio Dieciocho (18) del expediente, riela auto del Tribunal, de fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2007), acordando admitir el escrito de Pruebas presentado por la parte demandada. Al folio Diecinueve (19) del expediente, riela escrito de pruebas, presentado por la representación fiscal. Al folio Veinte (20) del expediente, riela auto del Tribunal, de fecha Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Siete (2007), acordando admitir el escrito de Pruebas presentado por la representación Fiscal.

S E G U N D A:
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación fiscal, a instancia de la ciudadana RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.237, residenciada en la Urbanización Monte Calvario, Calle Las Palmas, Manzana 02, Casa Nº 06 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en representación de su hijo: (SE OMITE EL NOMBRE), mediante escrito, solicitó a este tribunal fije obligación alimentaría, en beneficio del niño antes mencionado; al padre de éste, ciudadano JOSE ADONAY GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.143.421, residenciado en EL Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, Sector El triunfo, detrás del Estadium, Casa S/N, quien no cumple con el deber de alimentar a su hijo, a pesar de las múltiples diligencias que ha realizado sin obtener resultado alguno, que la situación económica de la madre es bastante precaria y no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos ocasionados por las necesidades de su hijo antes mencionado, tales como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. Aspirando la ciudadana RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURO, antes identificada, se fije obligación alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES 8Bs. 200.000,00), así como también le sea fijado dos (02) bonos especiales por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para ser pagados uno el Quince (15) de Septiembre de cada año para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y el otro el Quince (15) de Diciembre de cada año correspondiente al aguinaldo. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud, en la normativa establecida en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. El día señalado para que tuviera lugar el acto de contestación a la presente solicitud, el demandado con la asistencia jurídica antes mencionada procede a dar
contestación en los siguientes términos: “No estoy de acuerdo con la cantidad que esta solicitando la ciudadana RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURU, a tal efecto ofrezco la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00) pagaderos en partidas quincenales y dos bonos especiales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000;00) cada uno, pagaderos el Quince (15) de Septiembre de cada año y el Quince (15) de Diciembre de cada año. Igualmente sea aperturada una cuenta de ahorro a nombre de mi hijo, para tal fin; me comprometo a consignar por ante este Tribunal el día 30-04-2007, Cheque de Gerencia por la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00). Este monto es lo único que puedo ofrecer por cuanto tengo otros dos menores a mi cargo, a parte de ello actualmente no cuento con un empleo fijo y en la oportunidad legal consignaré las partidas de nacimiento de la otra carga familiar”. En el lapso Probatorio el ciudadano JOSE ADONAY GUTIERREZ GUERRERO, promovió como prueba las partidas de nacimiento de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES) de 10 y 15 años de edad, las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por demostrar la filiación con el obligado en la presente causa, la minoridad de los mismos y por ser documentos públicos. A las pruebas presentadas por la parte actora como son: partida de nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Cinco (05) años de edad; en la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, se le da valor probatorio por documento público que es, y porque demuestran la condición de minoridad del mismos, así como la filiación con el obligado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que disponen los Artículos 365, 366, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: ARTICULO 365.- Contenido.-
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
ARTICULO 366 Subsistencia de la obligación alimentaría.-
La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

ARTICULO 369 Elementos para la determinación.-
El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Por cuanto el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES), tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; vista su condición de minoridad y su filiación con el obligado, así como el interés demostrado por su representante legal en que su hijo obtenga la cantidad solicitada, por concepto de obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio del mismo; y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado, esta sentenciadora considera procedente la solicitud de obligación alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.237, residenciada en la Urbanización Monte Calvario, Calle Las Palmas, Manzana 02, Casa Nº 06 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; considerando la carga familiar del obligado, ya que a los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), también les asiste el derecho alimentario considerado por el legislador supuesto primigenio de la vida humana.


TERCERA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Jueza Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaría, realizada por la ciudadana: RUSBELIA DEL CARMEN BRITO DICURU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.867.237, residenciada en la Urbanización Monte Calvario, Calle Las Palmas, Manzana 02, Casa Nº 06 de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; contra el ciudadano: JOSE ADONAY GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.143.421, residenciado en EL Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, Sector El triunfo, detrás del Estadium, Casa S/N. Se fija la suma equivalente al 5/19 del salario mínimo mensual que pueda devengar el demandado ciudadano JOSE ADONAY GUTIERREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-8.143.421, residenciado en EL Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, Sector El triunfo, detrás del Estadium, Casa S/N; es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00); suma que será ajustada de manera automática y proporcional considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se acuerda asimismo dos bonos especiales a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000;00) cada uno, pagaderos el Quince (15) de Septiembre de cada año y el Quince (15) de Diciembre de cada año.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007). Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Jueza,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El Secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En la presente fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario


EXP Nº 5562-07-02
VTM/