REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 29 de Abril de 2007
197° y 148°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 5606-07, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: DAVID RAMON PINO y ANGELICA RUSBELY MARICHALES DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.210. 783 y V-11.209.381 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.626, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.242, y de este domicilio.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos DAVID RAMON PINO y ANGELICA RUSBELY MARICHALES DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.210. 783 y V-11.209.381 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.176.626, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.242, y de este domicilio, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicitando conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que
contrajeron matrimonio civil en fecha Seis (06) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el N° 110, a las Páginas 32, 33 y 34, y que corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Tucupita, capital del estado Delta Amacuro, específicamente el Sector Volcán, calle Principal, Vía Coposito, casa S/N, donde habitaron permanentemente hasta el día Veinte (20) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), fecha en la cual la vida conyugal de los esposos fue interrumpida. Manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres), de Once (11), Diez (10) años de edad respectivamente; tal como consta de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Seis (06) y Siete (07) del presente expediente. Manifestaron que desde el Veinte 820) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y siete (1997), la vida conyugal fue interrumpida, permaneciendo desde esa fecha hasta la presente separados de hecho por más de cinco (05) años sin que haya operado reconciliación alguna; razón por la cual acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con respecto a sus hijos (se omiten los nombres), convinieron lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia, los niños (se omiten los nombres), le quedará a su madre la ciudadana ANGELCA RUSBELY MARICHALES; SEGUNDO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre de los niño (se omiten los nombres), ciudadano DAVID RAMON PINO, se compromete a pasar mensualmente a la madre de estos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES 8Bs. 200.000,00) para la alimentación de los niños antes mencionados, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco que escogerán de mutuo acuerdo apara tal fin, a nombre de la madre ciudadana ANGELICA MARICHALES; TERCERO: En cuanto al régimen de Visitas, Vacaciones, paseos, los padres de los niños (se omiten los nombres), lo establecen de mutuo acuerdo bastante amplio, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos; CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Al folio Diez (10) del expediente, previa distribución, corre inserto con fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio
Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud; se evidencia que corre inserto al folio Doce (12) la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos DAVID RAMON PINO y ANGELICA RUSBELY MARICHALES DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.210. 783 y V-11.209.381 respectivamente DAVID RAMON PINO y ANGELICA RUSBELY MARICHALES DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.210. 783 y V-11.209.381 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos DAVID RAMON PINO y ANGELICA RUSBELY MARICHALES DE PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-11.210. 783 y V-11.209.381 respectivamente; contraído por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 110, a las Páginas 32, 33 y 34, y que corre inserta al folio Cinco (05) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal, Notifíquese. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los Veintinueve (29) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI



El secretario,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario.-







VTM.-
EXP Nº 5606-07-02
27-04-2007