REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE DEMANDANTE: JUANA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.336.453, residenciada en la Urbanización Argimiro García, Avenida Principal, casa Nº 17, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: REINALDO DEL JESUS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-12.547.127, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nº 05, casa Nº 27, de de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

NIÑO: (se omite el nombre), de 06 años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.319-06-01

PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 30-06-2006, mediante escrito presentado por el Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal G y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana JUANA MARGARITA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.336.453, residenciada en la Urbanización Argimiro García, Avenida Principal, casa Nº 17, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que se le tramitara CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de su hijo (se omite el nombre), de 06 años de edad, en virtud de que el padre Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, en fecha 25-01-2006, firmó Acta Compromiso, en la cual se comprometió a pasarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, por concepto de obligación alimentaria, más el 20% de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otro beneficios que le correspondan al obligado, la cual fue Homologada en fecha 14-02-2006 por la Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y que hasta la fecha de presentación de la demanda había incumplido con la Obligación Alimentaria, debiendo la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 668.000.00) que comprende cinco meses y diecisiete días hasta la presente fecha de atraso, más los intereses calculados de conformidad con el 374, ejusdem. Es por lo antes expuesto que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro actuando en nombre, beneficio e interés del niño J(se omite el nombre), solicitó a este Tribunal el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, y que para garantizar el cumplimiento de la misma, de conformidad con el artículo 381 en relación con el 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretara Medida Cautelar de Embargo sobre el sueldo que devenga el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES; así como MEDIDA DE EMBARGO sobre las prestaciones sociales que le pudieran corresponder en caso de retiro o despido hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades. Anexaron al escrito fotocopia de la cédula de identidad de la Ciudadana JUANA MARGARITA MORENO DE RAMIREZ, la cual riela al folio 3; copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre) que riela al folio 4; Original de constancia de trabajo de fecha 25-05-2006, que riela al folio 5; copia simple de Nómina de Obreros correspondiente a la Semana 19, del 07-05- al 13-05-2006, que riela al folio 6; copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, que riela al folio 7; Copia simple de sentencia homologatoria de fecha 14-02-2006 que riela al folio 8.
En fecha 03-07-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la presente demanda. En esta misma fecha, mediante auto que riela al folio 10, se admitió la demanda y se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, citar al Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 10-07-2006, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal y en fecha 01-08-2006, consignó Boleta de Citación del Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, que corren insertas a los folios 14 y 16 respectivamente.
En fecha 04-08-2006, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se aperturó el acto y se dejó constancia que el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, no compareció, en consecuencia no se logró la conciliación. Estuvo presente la parte demandante y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en defensa del niño (se omite el nombre) quien ratificó el contenido de la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria y solicitó que el Tribunal decretara Medida Cautelar de Embargo sobre el sueldo y Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de retiro o despido, hasta cubrir treinta y seis (36) mensualidades. En esta fecha mediante auto que riela al folio 18, se dejó constancia que el demandado no compareció a contestar la demanda y se acordó abrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 07-08-2006, mediante auto que riela al folio 19, se acordaron Medidas Preventivas de Retención sobre el sueldo, prestaciones sociales y otros beneficios que devenga el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES y se solicitó Constancia de Trabajo y Sueldo del obligado .
En fecha 19-09-2006, corre inserto al folio 21, auto en el cual se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días de Despacho siguientes, una vez que constara en autos la Constancia de Trabajo y Sueldo del Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES.
En fecha 15-03-2007, mediante que riela al folio 31, se acordó ratificar el oficio Nº 664 de fecha 07-08-06.
En fecha 27-03-2007, se recibió Constancia de Trabajo del Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES y Copia Simple de la Nómina de Obreros correspondiente a la Semana 12, del 19-03 al 25-03-2007.
En fecha 30-03-2007, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 737 de fecha 26-03-2007, emanado de la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

SEGUNDA:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede el Tribunal a decidir la misma.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el artículo 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaria, precisando: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes requeridos por el niño y el adolescente.

El artículo 369 establece que el Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, asimismo el artículo 377 prevé que “el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria es irrenunciable e inalienable…”.

De las normas arriba transcritas puede apreciarse que, por mandato expreso de la ley, los niños y los adolescentes, se encuentran legitimados para ejercer a plenitud los derechos consagrados en ella, que eventualmente pudieran corresponderles, como es el caso del derecho a la alimentación.

El Derecho de Alimentación no responde tan solo al interés particular del llamado a alimentación, sino que persigue al mismo tiempo, un fin de utilidad eminentemente social, por lo que el Estado ha previsto, por vía legislativa que tal derecho sea de carácter obligatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA DEMANDA:

· Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre) acta de nacimiento del destinatario de la obligación alimentaria que se demanda, como hijo habido de los ciudadanos: REINALDO DEL JESUS FUENTES y JUANA MARGARITA MORENO. Esta partida fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del referido ciudadano dada su condición de progenitor, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado.
· Constancia de Trabajo de fecha 25-05-2006 del Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, suscrita por la Ciudadana Lic. YARITZA MARTINEZ, en su condición de Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro y copia simple de la Nómina de Obreros correspondiente a la Semana 19, del 07-05- al 13-05-2006, en la que se evidencia que devenga un salario semanal de CIENTO ONCE MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 111.613,46), la cual es apreciada en su contenido por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra en su oportunidad, emanando de la Institución para la cual el demandado presta sus servicios, quedando con ella probado el ingreso que percibe el accionado y evidenciándose que tiene capacidad económica para sufragar las necesidades de su hijo.

· Copia simple del acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores del niño en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción de fecha 25-01-2006, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en fecha 14-02-2006, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que demuestra la obligación alimentaria contraída por el obligado.


Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que el problema planteado es el Cumplimiento de la Obligación Alimentaria que solicita la Ciudadana JUANA MARGARITA MORENO, del Convenimiento de Obligación Alimentaria debidamente homologado en fecha 14-02-2006, por la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en el que se estableció la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) semanales, por concepto de Obligación Alimentaria, más el 20% de los aguinaldos, prestaciones sociales, bonos y otros beneficios, así como el 50% de todos los gastos que requiera el niño antes identificado. La parte demandada, no demostró en el proceso el cumplimiento de la obligación alimentaria de las semanas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006, por lo que se encuentra justificado en derecho la presente acción. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaria realizada por la Representación Fiscal en beneficio del niño (se omite el nombre)
TERCERA:
En base a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tienen derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, intentada por la Ciudadana JUANA MARGARITA MORENO, contra el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas en beneficio de su hijo el niño (se omite el nombre), la cantidad de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.751,51), correspondiente a la segunda quincena del mes de febrero de 2006; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 143.503,02) correspondiente al mes de marzo de 2006; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 143.503,02) correspondiente al mes de abril de 2006; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 143.503,02) correspondiente al mes de mayo de 2006; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 143.503,02) correspondiente al mes de junio de 2006; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 143.503,02) correspondiente al mes de julio de 2006; la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 143.503,02) correspondiente al mes de agosto de 2006, para un subtotal 1 de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 932.769,63) y la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 9.327,70) para un subtotal 2, por concepto de interés moratorio, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 942.097,33). En consecuencia queda fijada la deuda atrasada de la Obligación Alimentaria en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 942.097,33), deuda que deberá cancelar el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES. Con la finalidad de dar cumplimiento a la Sentencia Homologatoria de fecha 14-02-2006 se acuerda: PRIMERO: Dejar parcialmente sin efecto el oficio Nº JP01-664, de fecha 07-08-2006. SEGUNDO: Medida de Retención sobre la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo mensual, es decir las cinco dieciseisavas partes 5/16 o el 31% del salario mínimo que devenga el Ciudadano REINALDO DEL JESUS FUENTES, por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 158.476,59) mensuales, por concepto de obligación alimentaria. TERCERO: Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que en caso de retiro o despido le pueda corresponder al obligado, a razón de treinta y seis (36) mensualidades por vencer, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 158.476,59), cada una. CUARTO: Se mantiene la retención del veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, bonos y otros beneficios que le correspondan al obligado. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados, y sean depositados en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0096-78-0010003639, del Banco BANFOANDES, a nombre del niño (se omite el nombre), que ordenó aperturar este Tribunal, para el depósito y retiro de las cantidades por concepto de obligación alimentaria y otros beneficios.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los once (11) días del mes de abril de 2007. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 5.319-06-01