REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: DEISYS DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.043, residenciada en el Sector El Torno, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. CARLOS TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 63.907.

PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.335.076, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda 04, casa Nº 17, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: DR. DERVINGS MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 104.587.

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE), de 04 meses de nacido.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5.537-07-01

PRIMERA:
Se inició el presente procedimiento en fecha 24-01-2007, mediante escrito presentado por la Ciudadana DEISYS DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.403.043, residenciada en el Sector El Torno, casa sin número de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 63.907, mediante el cual expuso que “el padre de su menor hijo se ha desatendido por completo de la obligación que tiene para con su menor hijo (…) no se ha preocupado por el ni mucho menos por su manutención (…) ni su apellido lo tiene (…) no es justo que mi hijo no disfrute de los beneficios socio-económicos que le corresponden por ser su padre un funcionario público”. En tal sentido demandó por concepto de obligación alimentaria en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) de 04 meses de nacido, al Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00) además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, calzados, ropa, juguetes, medicinas, gastos escolares, matricula escolar, útiles, uniformes, calzados y otros, así como cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al demandado, solicitó además medida preventiva de retención de treinta y seis (36) mensualidades que en caso de retiro o despido le pudieran corresponder al Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, como trabajador del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro. Anexó al escrito copia simple de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), que riela al folio 3; copia simple de la Constancia de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) que riela al folio 4; copia simple de la cédula de identidad de la Ciudadana DEISYS DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO, que riela al folio 5, de este expediente. En fecha 30-01-2007, mediante auto que riela al folio 7, se admitió la demanda en la que se acordó notificar al Representante del Ministerio Público y Citar al Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, para que compareciera al tercer (3er) día hábil de Despacho siguiente al Acto de Conciliación con la parte demandante.
En fecha 02-02-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación de la Representación Fiscal, que riela al folio 11.
Riela al folio 12, poder apud acta conferido al Abogado CARLOS TOVAR GIL, por la Ciudadana DEISYS DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO.
En fecha 08-02-2007, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación del Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, que corre inserta al folio 15.
En fecha 13-02-2007, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, quien solicitó que se difiriera el acto por cuanto carecía de asistencia jurídica. Mediante auto de esta misma fecha se acordó diferir el acto para el segundo día hábil de Despacho siguiente.
En fecha 15-02-2007, siendo la nueva oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que compareció el Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, sin asistencia jurídica. Estuvo presente el Abogado CARLOS TOVAR GIL, apoderado judicial de la parte demandante. En consecuencia no se logró la conciliación.
Riela al folio 19, la contestación de la demanda presentada por la parte demandada. Anexaron al escrito Copia simple de la Nómina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos correspondiente a la quincena 22, comprendida entre el 16-11-2006 al 30-11-2006, expedida por la Dirección de Informática de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, que riela al folio 20; Copia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), que rielan a los folios 21 y 22, del presente expediente.
El Tribunal en fecha 15-02-2007, procedió a aperturar el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Al folio 24, corre inserto escrito presentado por la parte demandante y del folio 25 al 27, sus recaudos anexos.
Corre inserto al folio 28, auto de fecha 01-03-2007, mediante el cual se acordó dictar Sentencia, dentro de los cinco días de Despacho siguientes.

II.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre.
El artículo 365 ejusdem establece textualmente que “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de un niño de 04 meses de nacido, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarles la protección integral que se merecen.
El artículo 369 ejusdem, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

· Copias Simple de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de 04 meses de nacido, expedida en fecha 08-12-2006. De la misma se desprende que fue presentado por su madre la Ciudadana DEISYS DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO. Esta partida de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo no le demuestra a esta juzgadora la relación paterno filial del niño antes mencionado respecto al Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA.

· Copia Simple de Constancia de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de fecha 01-11-2006, signada con el Nº 2011535, la cual fue expedida por la Dirección del Hospital Tipo 2, “Dr. Luis Razetti”. Esta constancia consiste en documento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta juzgadora le confiere valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil.

DE LA CONTESTACION:

La parte demandada compareció a contestar la demanda y expuso: “solicito se subsane el error en cuanto a la cantidad que percibo como salario (…) solicito la reducción de la obligación alimentaria a un porcentaje de un 25% a favor de mi niño de nombre Manuel Alejandro Valdivieso (…) ya que tengo dos hijos más de nombres Luinnys Estefani y Luis José, de tres 03) y un (1) años de edad”.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

· Copia simple de la Nómina de Seguridad del Cuerpo de Bomberos correspondiente a la quincena 22, comprendida entre el 16-11-2006 al 30-11-2006, expedida por la Dirección de Informática de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. De la misma se desprende que el Ciudadano LUIS MENDEZ, se desempeña como Cabo Primero del Cuerpo de Bomberos de este Estado y que devenga un sueldo mensual de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 690.000,00).

· Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) de seis meses de nacido. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

· Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de tres años de edad. Esta acta de nacimiento se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito expresó: “(…) estamos de acuerdo con lo planteado por el obligado en su escrito de Contestación de la Demanda (…) Ahora bien, por cuanto el obligado no establece en su escrito lo concerniente a los gastos médicos, ni por medicinas, ni los demás rubros demandados en el libelo (…) solicito respetuosamente que dicho incremento sea determinado y establecido por el Tribunal (…)”.

DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO:
· El Apoderado Judicial de la Parte Demandante consignó Copia Simple de la Solicitud signada con el Nº 565-07, de la que se desprende que en fecha 15-02-2007, el Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, compareció voluntariamente por ante este Tribunal y expuso que era su deseo reconocer a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE) En tal sentido en esta misma fecha se le impartió la Homologación al Reconocimiento Voluntario y se acordó Librar oficio al Registrador Civil de este Municipio para que estamparan la nota marginal en los Libros de Registro Civil correspondiente. En consecuencia, es evidente la obligación indeclinable del Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA quien no tiene la guarda y dada su condición de padre, de corresponder con la integral alimentación de su hijo, ya identificado.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el hecho que los hijos reciban oportuna y puntualmente de su padre la obligación alimentaria para que la madre disponga de la misma y cubra adecuadamente sus necesidades materiales, en conjunto ambos progenitores deben esmerarse por brindarle a sus hijos una relación sana, que le permita entender que aunque sus padres no están juntos, los quieren y desean lo mejor para ellos, misión que no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de sus hijos.

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la solicitud de la Obligación Alimentaria que presenta la Ciudadana DEISYS DEL VALLE VALDIVIESO MARCANO, en beneficio de sus hijo, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano LUIS JOSE MENDEZ MEDINA, en virtud de que percibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.690.000,00), aunado al hecho de que el obligado al contestar la demanda ofreció el veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensual. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara procedente la solicitud de obligación alimentaria en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE). Y así se decide.

III.
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.500,00) mensuales, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su sueldo mensual, es decir las dos seisavas (2/6) partes o el 34 % del salario mínimo, más el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares, primas por hijos y cualquier otro beneficio que devengue el obligado. Se adopta además Medida de Retención sobre las Prestaciones Sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de retiro o despido por la suma de doce (12) mensualidades a razón de CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 172.500,00) cada una. Las cantidades antes indicadas se establecen de manera porcentual, a los fines de que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. En tal sentido se ordena librar oficio al Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, a fin de que se proceda a la retención del monto y porcentajes antes indicados y sean remitidos a este Tribunal mediante cheque no endosable o de gerencia a nombre del niño (SE OMITE EL NOMBRE).
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2007. Años: 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



Abogº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



Abogº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:00 PM
Exp. 5.537-07-01