REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, Siete (07) de Marzo de 2007
196° y 147°
VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4392-04, nomenclatura interna del Tribunal.
SOLICITANTES: JUAN RAMON HERRERA CHACON y LIVIA JOSEFINA MONROY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.861.670 y V-12.545.291, respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en esta ciudad de Tucupita; Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARY JANETTE ABCHE MORON, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.666, Abogado en ejercicio, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.847, domiciliada procesalmente en la Calle Las Acacias, Qta Arvid, oficina Nº 1, Tucupita Estado Delta Amacuro
MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN RAMON HERRERA CHACON y LIVIA JOSEFINA MONROY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.861.670 y V-12.545.291,
respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en esta ciudad de Tucupita; Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Dra. MARY JANETTE ABCHE MORON, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.690.666, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.847, domiciliada procesalmente en la Calle Las Acacias, Qta. Arvid, oficina Nº 1, Tucupita Estado Delta Amacuro, solicitaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y copia simple de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos de la unión conyugal, de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES) de Quince (15) y Diez y Seis (16) años de edad respectivamente. Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha Treinta (30) de Marzo de 2004, se admitió la presente solicitud de separación de cuerpos y se instó a los ciudadanos JUAN RAMON HERRERA CHACON y LIVIA JOSEFINA MONROY antes identificados a la reconciliación, quienes comparecieron e insistieron en la solicitud por ellos presentada y manifestaron no estar dispuestos a la reconciliación, razón por la que, en esta misma fecha, esta Sala de Juicio decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y se acordó la notificación de la Representación Fiscal. En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), consigna diligencia el Alguacil de este Despacho, consignando la notificación del Ministerio Público. En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), compareció por ante esta Sala de Juicio el ciudadano JUAN RAMON HERRERA CHACON, plenamente identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ARCADIO BRITO GARCIA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 67.289, y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Mediante auto de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY, a los fines de que de contestación a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano JUAN RAMON HERRERA CHACON. Al folio Dieciséis (16) del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando la Boleta de Notificación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY, debidamente firmada. Al folio Dieciocho, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para la realización del acto de contestación, se deja constancia que la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY, antes identificada, no compareció. Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio, en fecha Tres (03) de Octubre de 2.006, la Dra. VILMA TERESA MARTORELLI, en su carácter de Juez Temporal Unipersonal N° 02 de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, quien ordenó la notificación de las partes en la presente causa de separación de cuerpos, el cual riela al folio Diecinueve (19) de la presente causa. Al folio Veinte (20), con fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), riela auto dictado por el tribunal, acordando dictar sentencia. Al folio Veintiuno (21) del expediente, riela auto dictado por el tribunal, acordando reponer la causa al estado de dictar auto de avocamiento y notificar a la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY, dejando sin efecto las actuaciones insertas desde el folio 14 al 20 inclusive. Al folio Veintidós (22) del expediente mediante auto, dictado por esta Sala de Juicio, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, la Dra. VILMA TERESA MARTORELLI, en su carácter de Juez Temporal Unipersonal N° 02 de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, quien ordenó la notificación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY de dicho avocamiento.
Al folio Veinticuatro (24) del expediente, riela diligencia de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Siete (2007) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY, del avocamiento.
Al folio Veintiséis (26) del expediente, riela auto de fecha Quince de Marzo de Dos Mil Siete (2007), en el que se acuerda notificar a la ciudadana LIBIA JOSEFINA MONROY, antes identificada, a los fines de dar contestación a la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano JUAN RAMON HERRERA CHACON.
Al folio Veintiocho (28) del expediente, riela diligencia suscrita por la Alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación de la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY, debidamente firmada.
Al folio Treinta (30) del expediente, siendo el día fijado por este Tribunal para la contestación de la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano JUAN RAMON HERRERA CHACON, el Tribunal deja constancia que la ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY, y este Tribunal pasa a sentenciar; Para lo cual hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4º) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día Dos (02) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido, más de un (01) año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos JUAN RAMON HERRERA CHACON y LIVIA JOSEFINA MONROY, ambas partes ampliamente identificadas en la narrativa de la presente decisión, en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES), 17 Y 15 años de edad, y la Guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana LIVIA JOSEFINA MONROY. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JUAN RAMON HERRERA CHACON, se compromete a pasar mensualmente lo correspondiente a la obligación alimentaria, que asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), el Treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, el Treinta por ciento (30%) del pago de Aguinaldos y el Treinta por ciento (30%) del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales se depositarán en una cuenta de ahorro que se abrirá, a tal fin a nombre de la madre. Así mismo velara por todos los gastos de los menores, tales como vestido, asistencia médica, estudios, vacaciones y paseos. Con respecto al Régimen de Visitas, los padres de mutuo acuerdo lo establecieron de manera amplia, tomando en consecuencia lo más conveniente al bienestar de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES).
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Juez Unipersonal N° 02. En Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año 2.007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. VILMA TERESA MARTORELLI.
JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
EL SECRETARIO
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
VTM.-
EXP-4392-04
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