EXPEDIENTE Nº: 1.445-2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Maritza Domínguez Velásquez, Titular de la cédula de identidad Nº 4.515.156.
DEMANDADO: José Gregorio Pinto, Titular de la cédula de identidad Nº 9.295.553.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Federico Sandoval, Inpreabogado Nº 24.841.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. José Ramón Díaz Tovar, Inpreabogado N° 31.769.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento

Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene interpuesta por ante este Juzgado la ciudadana Maritza Domínguez Velásquez, debidamente representada por el Abg. Federico Sandoval; en contra del ciudadano José Gregorio Pinto. Seguidamente este Tribunal observa:

SINTESIS PROCESAL

Narra la actora en su libelo de demanda presentado en fecha 13 de Noviembre del 2.006, y alega:
Que el día 16 de febrero del año 2.005 celebró Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro con el ciudadano José Gregorio Pinto en su carácter de arrendatario; el objeto de dicho contrato versaba sobre el arrendamiento de una casa propiedad de la demandante ubicada en la Calle Miranda, N° 10 de esta ciudad, para lo cual se convino al pago de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.) mensuales. Afirma la parte actora que en el Contrato se estableció que en caso de insolvencia El arrendador, podrá solicitar la desocupación judicial del referido inmueble, si el atraso en el pago de las pensiones es por un lapso de 30 días consecutivos, caso en el cual el arrendador resolverá de pleno derecho el presente Contrato de Arrendamiento. Indica la parte actora que dicho arrendatario se encuentra insolvente en el pago de tres (03) mensualidades arrendaticias vencidas y consecutivas correspondientes al 15 de Julio hasta el 15 de agosto, del 15 de agosto al 15 de septiembre, del 15 de septiembre al 15 de octubre del año 2.006. De igual forma destaca que el indicado Contrato de Arrendamiento se encuentra fijo, y se ha prorrogado en tres oportunidades, siendo la última prorroga vigente correspondiente a la fecha 15 de agosto del año 2.006
Que por ello demanda al ciudadano José Gregorio Pinto, en su carácter de arrendatario, para que convenga en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, o en su defecto sea condenado por imperativo judicial.
Que el demandado sea obligado al pago de las siguientes cantidades:
a) Cancelación de tres (03) mensualidades vencidas que corresponden desde el 15/07/2006 hasta el 15/10/2006 a razón de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, sumadas en total ascienden a la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000 Bs.), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente juicio.
b) Cancelar los servicios de electricidad, aseo urbano domiciliario, agua y teléfono, previa presentación de recibos de solvencia.
c) Entregar completamente desocupado de personas y/o cosas el referido inmueble.
c) Las costas y costos del presente juicio.
Invocó a su favor el Artículo 1.167 del Código Civil concatenado con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda en fecha 15 de Noviembre de 2006, se acordó librar boleta de citación al demandado ciudadano José Gregorio Pinto Díaz.
En diligencia de fecha 06 de diciembre la ciudadana Maritza Domínguez Velásquez, parte actora en el presente juicio otorga Poder Especial Apud- acta amplio y suficiente, al Abogado Federico Sandoval.
En auto de fecha 10 de enero del año 2.007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado deja constancia expresa de la imposibilidad de establecer la ubicación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del presente año, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se expidan de Carteles de citación.





En auto de fecha 19 de enero del presente año, se acuerda expedir los referidos Carteles de Citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero del 2.007 el apoderado judicial de la demandante consigna dos (02) ejemplares de los periódicos donde aparece impreso el referido cartel de citación.
Mediante auto de fecha 01 de febrero del 2007 el Secretario del Tribunal de la causa deja constancia de la fijación del referido Cartel de Citación en la casa N° 10 de la Calle Miranda de esta ciudad.
Mediante escrito de fecha 27 de febrero del presente año, el apoderado judicial de la parte demandante solicita a este Tribunal el nombramiento de Defensor Ad-litem vista la incomparecencia del demandado.
Mediante auto de fecha 27 de febrero del 2.007, este Tribunal acuerda nombrar al Abg. José Ramón Díaz Tovar como defensor ad-litem, ordenándose su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente.
En escrito de fecha 05 de marzo del presente año comparece el ciudadano Abg. José Ramón Díaz Tovar aceptando su nombramiento como defensor ad-litem.
En auto de fecha 05 de marzo del 2.007, el Abg. Jose Ramón Díaz Tovar, toma juramento de Ley como Defensor Ad- litem.
En diligencia de fecha 05 de marzo del presente año, el apoderado judicial de la parte actora solicita desglose la compulsa conjuntamente con el libelo de la demanda a los fines de practicar la citación del defensor ad-litem.
En auto de fecha 07 de marzo del presente año el Tribunal acuerda citar al defensor ad-litem a los fines de dar contestación a la demanda
En auto de fecha 13 de marzo del 2007, la alguacil consigna recibo de citación debidamente firmada por el Abg. José Ramón Díaz Tovar como defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 26 de marzo del año 2.007, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas.
En auto de fecha 28 de marzo del 2.007, este Tribunal acuerda fijar la evacuación de los testigos promovidos por la demandante.
En acta de fecha 29 de marzo del presente año, se realiza el acto de evacuación de testigos promovidos por la demandante.

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 13 de marzo del año que discurre es consignado el Recibo de Citación del demandado debidamente firmado por el Defensor Ad-litem Abogado José Ramón Díaz Tovar, en fecha 16 de Marzo de 2007, éste debió dar contestación a la demanda por encontrarse a derecho, transcurrido el día fijado para tal acto, el representante judicial del demandado no compareció.

Pruebas de la Parte Demandante:

Las pruebas presentadas por la parte demandante Abogado Federico Sandoval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.349.132 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.841, junto con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas, serán valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507 y 509 eiusdem, siendo las siguientes:

* Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Delta Amacuro que riela a los folios 9 al 11, dicho instrumento es valorado como prueba autentica ad solemnitatem con eficacia probatoria, por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente. De conformidad con los artículos 429 de la norma adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano vigente. Y así se decide.
* Copia simple del documento de propiedad que riela a los folios 12 al 16 de la presente causa, dicho documento se tendrá como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
* Invocó el valor y merito de la Confesión Ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
* El valor y merito probatorio de los documentos cursantes a los folios 44 al 46 del Expediente, los cuales consisten en Recibos de Cánones de Arrendamiento, dicho documento se tendrá como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva civil.
* Promoción y evacuación de los Testigos; ciudadana Iris Rondon y Yanitza Vival en punto a la apreciación por parte de esta Juzgadora de la prueba testimonial, atendiendo a las reglas de valoración de la sana critica en lo que se refiere a la persona del testigo, a las condiciones de





formación del testimonio, y al contenido de la exposición, dichos alegatos no se consideran fundamento de apreciación sino meras peticiones de principio; se tratan pues, de expresiones genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo; dada la independencia del Juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente para valorar testificales, esta Juzgadora desestima los testigos promovidos y evacuados por no provocar convicción judicial ni aportar relevancia alguna.

Pruebas de la Parte Demandada:

En el lapso para la promoción, admisión y evacuación de pruebas, el defensor ad litem Abg. José Ramón Díaz Tovar, no compareció, a promover prueba alguna.

MOTIVA
Trabada así la litis, se evidencia que el thema decidendum estriba en que la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, por insolvencia en el pago de las tres (03) mensualidades insolutas a razón de trescientos mil bolívares cada una. En cuanto a los tramites para la comparecencia del demandado se agotaron todas las formas de citación, siendo inútil que éste voluntariamente se apercibiera de la pretensión incoada en su contra, el efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por citado, es indefectiblemente el nombramiento del defensor Ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. En el caso de marras la incomparecencia del demandado se suple a través de la juramentación formal del Abg. José Ramón Díaz Tovar como defensor Ad-litem, cumpliéndose de esta forma con el principio de bilateralidad de las partes en el proceso. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada mediante nombramiento de Defensor Ad-Litem, encontrandose a derecho, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promovió prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, configurándose indefectiblemente la presunción legal de la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 de conformidad con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la existencia de la contumacia dentro del proceso sub iudice, como bien lo ha establecido el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia de las XIV Jornadas J. M. Domínguez Escobar, en homenaje a la memoria del Dr. LUIS LORETO celebrada en la ciudad de Barquisimeto para el año de 1.989, y recogidas en un texto que abarcó tal ponencia, específicamente en la página 45, donde expresó: “…la falta de contestación a la demanda, y apuntémoslo claramente, no crea ninguna presunción contra el demandado…”. Para este Juzgado de Municipio del Estado Delta Amacuro, es completamente cierto lo establecido por el Magistrado de la Sala Constitucional, cuando expresa que la falta de la perentoria contestación, no crea ninguna presunción, pues tal presunción nace en la Sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es en la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe este Juzgado, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria. Vistas y analizadas las pruebas señaladas en aplicación a las Reglas de la Tarifa Legal y la Sana Crítica, en observancia y acatamiento de los principios Constitucionales, los cuales deben ser compatibles con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” De la revisión minuciosa de las actas procesales en la presente causa, y siguiendo el criterio del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, probar: “algo que le favorezca”, conforme al artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos creare dudas sobre su realidad, tal como lo anotaba nuestra Doctrina y lo ha asentado la Jurisprudencia de la Casación Civil. Por lo que, el contumaz, solamente puede probar los hechos que a través del Código Adjetivo de 1.986, constituyen los presupuestos de las antiguas excepciones de inadmisibilidad, hoy diluidas entre las cuestiones previas, como son la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la


prohibición de admitir la acción propuesta, conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate; y siendo, que la existencia de un contrato de Arrendamiento, no es pertinente ni conducente a los fines de demostrar la caducidad de la acción, la cosa juzgada o la prohibición de admitir la acción propuesta, tal instrumento autenticado, vertido a los autos, nada puede surtir como efecto, en relación a la inversión de la carga de la prueba que trae como consecuencia la existencia de la contumacia. Por lo que en el caso de autos, se dan perfectamente los tres presupuestos relativos a la CONFESION FICTA, vale decir, la contumacia, la inexistencia de la inadmisibilidad de la acción propuesta, pues ésta es autorizada por la ley, aunado el hecho de que el reo contumaz nada probó que le favorezca con el objeto de enervar la acción. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la Confesión Ficta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 362 de conformidad con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, el demandado deberá cancelar los montos correspondientes a los Meses de 15 de Julio hasta el 15 de Agosto, 15 de agosto al 15 de Septiembre, y 15 de septiembre al 15 de Octubre correspondientes al año 2.006, mas los cánones que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble. Por cuanto esta acción está caracterizada por la existencia comprobada de un contrato bilateral de tracto sucesivo, así mismo por la inexistencia de la comprobación de pago por parte del arrendatario, considerando lo más ajustado y prudente, en vista de tales afirmaciones decretar la Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos lo razonamientos antes expuestos; este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuso el Abg. Federico Sandoval, apoderado Judicial de la ciudadana Maritza Domínguez Velásquez en contra del ciudadano José Gregorio Pinto Díaz, identificado en autos.
SEGUNDO: Se ordena al demandado ciudadano José Gregorio Pinto Díaz a la Cancelación de tres (03) cánones de arrendamiento vencidos que corresponden desde el 15/07/2006 hasta el 15/10/2006 a razón de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,00) cada una, sumadas en total ascienden a la cantidad de novecientos mil bolívares (900.000 Bs.), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente juicio. Así como a la
Cancelación de los servicios de electricidad, aseo urbano domiciliario, agua y teléfono, previa presentación de recibos de solvencia.
TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano José Gregorio Pinto Díaz entregar completamente desocupado de personas y/o cosas el referido inmueble.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante ciudadano José Gregorio Pinto Díaz por haber sido vencido en el presente juicio de conformidad con el articulo 274 de la Ley Adjetiva Civil.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos: 15, 17, 274, 362,429, 506, 507, 508, 887 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de conformidad con los Artículos 1.159, 1.167, 1.168, 1.616 y 1.354 del Código Civil Venezolano concatenado con el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Publíquese. Regístrese. Diaricese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,


MARYELSY BRICEÑO MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL JOSE PALOMO ARISMENDY.

En esta misma fecha siendo las 9:00 AM horas de la mañana se publicó, se registró, se diarizó la anterior Sentencia. CONSTE.-

Srio Titular.
Exp. Nº 1.445-2006
MBM/mbm