REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.
Tucupita, 17 de Abril del 2007.-
196º y 147º

Por recibida y visto el escrito inserto al folio veinte (20) de fecha 13 de Abril del año 2007, consignado por el Abogado en ejercicio ciudadano: ELVIS ARBELAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.918, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, este Juzgado Primero de Primera Instancia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que en el escrito liberal cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante con apercibimiento de perención que corrija el Libelo de la Demanda (subrayado del juzgado).”

Observa este Tribunal, que en fecha 29 de Marzo del año 2007, a través de auto se ordenó el despacho saneador en la presente causa, ordenándole a la parte actora corregir el Libelo de la Demanda en los términos expuestos, es decir que como Juez Saneador este Juzgador tiene la facultad y esta en la obligación de examinar cuidadosamente el escrito de demanda antes de admitirla, para asegurarse que además de no ser contrario a la ley o atentar contra las buenas costumbres, cumpla con los requisitos exigidos por el anterior artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabalmente.

Ahora bien los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, engloban lo que debe contener un escrito de de4manda, en sus aspectos formales y especialmente en cuanto a la pretensión en sí y sus antecedentes, cosa que no ocurrió en la corrección hecha por la parte demandante del Libelo de la demanda, ya que una simple diligencia consignada no se encuentra dentro de lo que se establece legalmente como escrito Liberal por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE, LA PRESENTE DEMANDA, ya que no se corrigió el Libelo en los términos expuestos en la presente causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos: RAMON BOMPART, JOAN BERMUDEZ, JOSE NERKIS Y HUMBERTO AHUILERA, en contra de la empresa ciudadano: ASOCIACION COPERATIVA “INDIOS DE TUCUPITA, 385”, ambas partes identificadas en los autos.


Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Régimen Procesal Transitorio Laboral y Nuevo Régimen Procesal Laboral De La Circunscripción Judicial Laboral Del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2007. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA.


LA SECRETARIA,


Abg. YULIBEL PAREJO MOTA.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a.m. Conste.-


LA SECRETARIA.







Exp. 0182-07
MGE.-