REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. CON SEDE EN LA CIUDAD DE
TUCUPITA.
PARTE ACCIONANTE: DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES.
C.I: V.- 15.800.890.
APODERADO JUDICIAL: HITA LINA GUILIANI.
I.P.S.A. N° 51.353.
PARTE DEMANDADA: OFICINA REGIONAL DE IDENTIFICACION Y
EXTRANJERIA.
MOTIVO: INAMOVILIDAD LABORAL.
EXPEDIENTE: N° J-0031-07.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, analizar la presente solicitud de amparo, interpuestas por la ciudadana DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Hitalina Guiliani. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción establece las siguientes consideraciones: La presente acción de Amparo fue recibida en este Tribunal, en fecha doce (12) de abril de dos mil siete.
La accionante en su escrito de solicitud de Amparo aduce que prestaba servicios para la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en el Estado Delta Amacuro, representada por el ciudadano: Lic. Alberto Zamora, desde el cinco (05) de Octubre de 2004, hasta el seis (06) de junio de 2006, fecha en que fue notificada de manera verbal por el ciudadano arriba mencionado que hasta esa fecha prestaba servicios no obstante de encontrarse en situación de post-parto y AMAMANTANDO, a su bebe recién nacido, el cual nació en fecha 23 de mayo de 2006, tal y como se evidencia de informe médico GINECOLOGIA Y OBSTETRICIA, expedido por el Dr. Raúl Brito Mavarez, Médico-Obstetra, según lo expreso la accionante en su libelo de demanda.
Denuncia la formalizante que ante la situación de DESPIDO INJUSTIFICADO, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 12 de Junio de 2006, a solicitar Protección a su condición de trabajadora amparada por Fuero Maternal, declarándose en fecha 26 de Junio de 2006, oportunidad esta de contestación de la demanda la Confesión Ficta, y por lo tanto con lugar el procedimiento de Reenganche y la incorporación inmediata a su puesto de trabajo.
Sostiene además la denunciante que una vez notificado debidamente el representante legal de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, de la decisión, transcurrió el lapso de Ley para que la accionada procediera de manera voluntaria a reengancharla, cuestión esta que no sucedió por lo que solicitó la ejecución de la providencia administrativa, y en fecha 04 de septiembre de 2006 la ciudadana Inspectora del Trabajo se trasladó y constituyó en la sede donde funciona la ONIDEX, estando presente el ciudadano: ALBERTO ZAMORA, y del contenido del acta que a tales efectos se levanto se puede leer lo siguiente: “a quien se le impuso el motivo de la presencia de la Inspectora y seguidamente se procedió al reenganche de la trabajadora, en ese mismo acto el señor ALBERTO ZAMORA, se negó a acatar la Ejecución del Reenganche manifestando estar recibiendo instrucciones superiores de Caracas.
Por todas estas razones es por lo que la accionada acude ante esta jurisdicción laboral a los fines de interponer AMAPARO CONSTITUCIONAL, por Fuero Maternal, de conformidad con lo establecido en los artículo 1,2,5,7,16,22,y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 27 ,75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece el Fuero Maternal, como protección especial del Estado a la Maternidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Cabe destacar que la materia objeto del proceso debe ceñirse estrictamente a la verificación de la conducta o acto violado (cumplimiento de la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos por fuero maternal), regulando el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un ámbito determinado, por cuanto la denuncia se inclina a la violación de un derecho regulado por los órganos jurisdiccionales Contenciosos Administrativos, se desprende que se denuncia presuntamente violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales que en definitiva devienen de las actuaciones de una autoridad administrativa exceptuadas del conocimiento de los Tribunales del trabajo es decir, que a pesar de ser de índole laboral su naturaleza y origen provienen de una autoridad administrativa como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, cuyas actuaciones son reguladas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Del análisis que hace este juzgador del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia podemos señalar que la ejecutoriedad y ejecutividad propias de los actos administrativos, no impiden que, cuando la administración se niega a ejecutar sus actos, sea el Juez quien, mediante el control de esa negativa, ordene su ejecución a través de las vías Contenciosos Administrativas.
A criterio de quien suscribe las presuntas infracciones denunciadas no son factibles del conocimiento de esta jurisdicción laboral, pues se corresponden al área Contencioso-administrativo, y en tal sentido se debe declinar la competencia en un Juzgado Contencioso Administrativo de esta jurisdicción. Por lo que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Vigente se declara INCOMPETENTE, y en consecuencia se deben remitir las actuaciones al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil, Bienes de la Región Sur-Oriental, en lo Contencioso Administrativo con sede en Maturín Estado Monagas.
DISPOSITIVO.
Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir sobre la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana: DAYANA ANDREINA MONTOYA DE FLORES, Todo ello de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior Contencioso Administrativo con sede en Maturín, Estado Monagas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196 y 148.
ABOG° KATTY DEL V. SANDOVAL M.
JUEZ DE JUICIO
ABOG° MILAGROS MARCANO
LA SECRETARIA
KSM/mm
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