REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO



PARTE ACTORA: RAUL ALIRIO ORDAZ.


ABOGADO ASISTENTE: ARCADIO BRITO GARCIA.
I.P.S.A. N° 67.289.



PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LEBLON C.A.,

ABOGADO ASISTENTE: YSMAEL AQUILES RODRIGUEZ
SALAZAR.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.

EXPEDIENTE: N° J-0043-07.



Se inicia el presente Procedimiento en virtud de la solicitud de ESTABILIDAD ABSOLUTA, interpuesta en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, por el ciudadano: RAUL ALIRIO ORDAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.546.133, domiciliado en la calle principal de la Urbanización LOS COCOS, casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Notificada debidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandada empresa CONSTRUCTORA LEBLON C.A., en fecha 13 de febrero de 2007, fue celebrada la audiencia preliminar con la asistencia de ambas partes, quienes de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo produjeron sus respectivos escritos de pruebas incorporándose estas al expediente en la oportunidad en la que fue decretada la extinción de la fase procesal, es decir la Audiencia Preliminar (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al inicio de la audiencia Preliminar la parte actora manifestó lo siguiente: “Que los originales de las pruebas promovidas reposan en el expediente signado con el número 0172-07, nomenclatura de este Tribunal, y solicito que se fijara la prolongación de la Audiencia Preliminar, siendo aceptado por la parte actora en el presente juicio. Por otro lado la parte demandada alegó: “nosotros consideramos que no es procedente la estabilidad laboral alegada ni el reenganche pretendido pero en vista de los planteamientos hechos por el demandante solicitamos al tribunal se prolongue la audiencia a efectos de hacer los análisis de los costos de una propuesta económica a las pretensiones del demandante. Finalmente ambas partes manifestaron estar de acuerdo y la audiencia preliminar fue prolongada en dos oportunidades más, sin lograr acuerdo entre ellos, por lo que el Tribunal sustanciador recibió en fecha 23 de abril de 2007 la contestación a la demanda, remitiendo con ella las actas del expediente a este Juzgado, quien en fecha 25 de abril de 2007 dio por recibido el presente expediente. Siendo que la falta de jurisdicción puede ser declarada por el Tribunal en cualquier estado y grado de la causa, este Juzgador pasa de seguidas a pronunciarse sobre dicho alegato que consta en escrito de contestación a la demanda que hiciere la parte accionada.


DE LA FALTA DE JURISDICCION ALEGADA.


Ciertamente la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda que riela a los folios Ciento Treinta y Tres (133) al Ciento Treinta y Seis (136), de la presente causa alega como punto previo a la contestación LA FALTA DE JURISDICCION, DEL PODER JUDICIAL, basándose en el hecho de que el demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente “pedimento que en este acto formulo a tenor de la estabilidad absoluta que me ampara y me protege, a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza en su texto de la manera siguiente: a partir del dia y hora en que sea presentado un proyecto de Convención colectiva por ante la Inspectoria del Trabajo, ninguno de los trabajadores, interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado, en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta un lapso de ciento ochenta (180) días, en casos excepcionales el inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días mas…”

Por otra parte aduce el actor que el demandado señaló que al momento de ocurrir el despido estaba en discusión la Convención Colectiva Petrolera y que menciona nuevamente la inamovilidad laboral al decir: “configura un desacato a la inamovilidad laboral…” Finalmente y en base a todas estas consideraciones alega la demandada que la calificación de despido solicitada por el actor por inamovilidad laboral debe ser amparada por el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al estar amparado por fuero sindical debió acudir a la Inspectoria del Trabajo y no a los Tribunales Laborales.


Observa quien la presente suscribe que del libelo de demanda, específicamente al vuelto del folio dos (02) que el actor justifico su pedimento de reenganche y pago de salarios caídos a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y que además manifestó que al momento de ser despedido se encontraba en discusión la Convención Colectiva Petrolera, lo cual según sus dichos configura un desacato a la inamovilidad laboral vigente para todos los empleados petroleros y constituye en si mismo el despido injustificado.


La jurisdicción definida como la potestad de administrar justicia establece el órgano del poder público que tiene la facultad de dirimir un determinado conflicto. Es por ello que la falta de jurisdicción debe estar determinada por hechos ciertos y verificables, Hechos objetivos, que establezcan cual de los órganos del Poder Público tiene la potestad de solucionar el pelito. Mal pudiese alguna de las partes basar su pedimento de falta de jurisdicción en hechos subjetivos o inciertos. Así pues tenemos que en este sentido es oportuno señalar las atribuciones que en esta materia (estabilidad) le ha dado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que el artículo 187 de esta espacialísima Ley consagra la facultad que tiene el trabajador despedido de acudir ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, si considera que el despido del cual fue objeto no esta fundamentado en causal alguna tipificada en la Ley, como justificada, a los fines de que sea el Juez de juicio quien lo califique. Por otra parte tenemos que entre las competencias atribuidas a esta jurisdicción laboral, en esta ley encontramos que el artículo 29 ordinal segundo establece que son competentes los tribunales del trabajo para conocer y decidir las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral, consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral. (Negrillas mías).

Sin embargo en la Ley Orgánica del Trabajo nos encontramos diversas situaciones que tratan específicamente la Inamovilidad Laboral que podrán disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, cuyo conocimiento y calificación previa del despido le corresponde a los órganos administrativos, es decir, a las Inspectorías del Trabajo y así podemos mencionar:

1.- Los trabajadores que gocen de fuero Sindical, artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y entre este fuero distinguimos el fuero de los promoventes de un sindicato, artículo 450 ejusdem, el fuero de la junta directiva sindical artículo 451 ejusdem, la inamovilidad de los trabajadores guante las elecciones sindicales, artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo y el fuero sindical durante la negociación colectiva, artículo 458 ejusdem.

En este orden de ideas debemos considerar además las siguientes disposiciones por cuanto ellas regulan el procedimiento a seguir en caso de despido de un trabajador regulado o amparado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 453 L.O.T. “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, traslada o desmejorar y las causas que se invoquen para ello.(…)

Artículo 454 L.O.T: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.(…)”

Siendo así, es evidente que en el caso de marras y según lo manifestado por el propio actor y que hace suyo el demandado existe una causa de inamovilidad (fuero sindical), para el momento en que ocurre el despido, circunstancias estas en la que el Poder Judicial no tiene la potestad para decidir la presente por lo que resulta forzoso declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN de este Tribunal ante la Administración Pública través de la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro.


DECISIÓN.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCION, del Poder Judicial para resolver el presente caso con respecto a la administración pública, siendo que el órgano que tiene la jurisdicción es la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, dado que el trabajador estaba amparado por Inamovilidad Laboral al momento de ocurrir el despido.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 ejusdem, se remite en consulta el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver sobre la jurisdicción para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil siete Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.-


ABOGº KATTY DEL V. SANDOVAL M.
LA JUEZA

ABOGº MILAGROS MARCANO
LA SECRETARIA