REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000002
ASUNTO : YP01-R-2008-000008
Ponente: Diosnardo Antonio Frontado Vargas
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por el Abogado en ejercicio NEILL JESUS REAÑO GARCIA actuando como defensor privado del Ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Enero de 2008, a tenor de los artículos 447 ordinales 4to, 5to y 7mo en relación con los artículos 448. 449, 450 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 21 de Enero de 2008, el Tribunal de 2do de Control dicta auto mediante el cual:…UNICO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el defensor privado JESUS NEIL REAÑO, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.527, actuando en su carácter de defensor del ciudadano GERARDO SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.999.988, y de quien solicito se hiciese extensivo a los ciudadanos William Vásquez y Felipe Pérez, en la cual indica que pese de haberse cumplido con la imputación fiscal, su defendido no ha sido presentado por ante su Juez natural, siendo que se observa en la causa, que ciertamente, la fiscalía dio cumplimiento a lo ordenado por la sala Penal del Alto Tribunal e imputo a los ciudadanos WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.863.664, SEPULVEDA BETANCOURT GERARDO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 13.999.988 y FELIPE GUSTAVO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 14.730.834, e inmediatamente lo remitió al tribunal de Guardia, que era el Tribunal Segundo de Control, actualmente, a mi cargo, causa esta que fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo, siendo las seis horas con treinta y dos minutos de la tarde (06:32 p.m.), una vez que concluyera el acto de imputación, a las cinco horas con treinta y cuatro minutos (05:34 p.m.), dando cumplimiento así a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Visto el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado en ejercicio NEILL JESUS REAÑO GARCIA actuando como defensor del Ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, donde textualmente manifiesta:
“… En fecha 27 de Julio de 2007 fue dictada Sentencia Nro. 436 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en virtud del avocamiento presentado por mi en nombre de mis Defendidos…
Posteriormente, en fecha 18 de diciembre de 2007, fue dictada sentencia Nro 729 por el Tribunal Supremo de Justicia en la misma Sala de Casación Penal, en virtud de un nuevo avocamiento presentado por mi, en nombre de mis patrocinados, por cuanto el Ministerio Público había una vez mas y de manera flagrante violentado el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso…
En virtud de la sentencia anteriormente citada, luego de haber sido recibidas las resultas del mismo, por el Tribunal de la causa, le fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Delta Amacuro, a los fines de que diera cumplimiento al fallo en comento… El día Domingo vale decir en fecha 20 de enero de 2008 el Ministerio Público presentó las actuaciones, sin los Aprehendidos, ante la Oficina de Recepción de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, para que fuera enviadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control…el cual se encontraba de Guardia, a las 6 y 32 minutos de la tarde, vale decir, cincuenta y siete minutos luego de precluido el lapso de cuarenta y ocho horas contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ..
En virtud de tales hechos, procedí a interponer a favor de mi representado solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, por la violación a los derechos constitucionales violentados a mi representado, contenidos en el artículo 44 Ordinal 1ro en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
… Por lo que en base a los razonamientos estrictamente de derecho anteriormente señalados, solicito se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 22 de enero de 2008.
A los folios 22 al 29, Cursa Copia Certificada del Auto dictado en fecha 21 de Enero de 2008 por el Tribunal 2do de Control en el Asunto N° YP01-O-2008-000002.
Al folio 35 cursa cómputo expedido por el Tribunal 2DO en Funciones de Control.
CONTESTACION DE LA APELACION
Por su parte, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Leiza Idrogo, da contestación al recurso durante el lapso de emplazamiento, lo cual quedó de la siguiente manera:
…encontrándome del tiempo hábil para tales efectos, contesto el Recurso de Apelación, interpuesto por el identificado Abogado NEILL REAÑO GARCIA, contra la decisión dictada mediante auto por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en lo Penal…en fecha 21 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por el identificado defensor, en su carácter de de defensor de confianza del imputado GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT…
DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO:…Pues bien a consideración de quien suscribe, el Abogado NEILL REAÑO GARCIA… NO indica específicamente los puntos que solicita impugnar de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control…en fecha 21 de enero de 2008, mediante auto declaró inadmisible la solicitud de Habeas Corpus….menos aun no indica que parte de dicha decisión fue desfavorable a su patrocinado. Solo descamina de manera subjetiva la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público… Pues bien es de hacer del conocimiento de los honorables Magistrados lo siguiente:… “En fecha 18 de enero de 2008, se consignó ante ese despacho, por medio de la Oficina de Alguacilazgo, a las 6:00 horas p.m., escrito mediante la cual se le solicita se sirva designar a los defensores… que cada una de ellos nombre, así mismo se le tome juramento de Ley… En fecha 19/01/08, juramentados como fueron los abogados designados…la representación se trasladó hasta la sede de Politucupita, a los fines de hacer formal entrega de las Boletas de Notificación a los mencionados Ciudadanos…En fecha 20/01/08, siendo las 9:00 horas de la mañana, se iniciaron los respectivos actos de imputación… Ahora bien, tales consideraciones de hecho hacen ver que el Ministerio Público, cumplió en todas y cada uno de los puntos a que hace referencia la sentencia N° 729 de fecha 18/12/07 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
En fecha 18 de Febrero de 2008, se dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y se designa Ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quién suscribe la presente. Folio (46).
FUNDAMENTOS DE APELACION
El recurrente fundamento su apelación, en el Articulo 447, ordinales 4°, 5° y 7°, en relación con los artículos 448, 449, 450 y 452 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyos argumentos son los siguientes:
1.- En virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el quejoso manifiesta, procedí a interponer a favor de mi representado solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, por violación a los derechos constitucionales violentados a mi representado, contenidos en el Articulo 44, Ordinal 1ro, en relación con el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el contenido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 22 de Enero del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dicto sentencia, mediante la cual DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Habeas Corpus en los siguientes términos:
“Siendo que se observa en la causa, que ciertamente la Fiscalia dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Alto Tribunal e imputo a los ciudadanos: WILLIAN VASQUEZ RODRIGUEZ, SEPULVEDA BETANCOURT GERARDO ANTONIO y FELIPE GUSTAVO PEREZ, e inmediatamente lo remitió al Tribunal de Guardia, que era el Tribunal Segundo de Control, actualmente a mi cargo, causa esta que fue recibida por la oficina de Alguacilazgo, siendo las seis y treinta y dos minutos (06:32), una vez que concluyera el acto de imputación, a las cinco horas con treinta y cuatro minutos (05:34) dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.
El recurrente asimismo, hace alusión a la inviolabilidad de la libertad personal, en consecuencia manifiesta: Que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La Constitución de caución exigida por Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.
El recurrente, seguidamente hace mención al contenido del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresa: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones, en consecuencia:
1.- LA Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su conyugue, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
El recurrente a su vez, hace mención al contenido del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos para decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado, y hace referencia: Que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
ANALISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados WILLIAM VASQUEZ RODRIGUEZ, GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT y FELIPE GUSTAVO PEREZ, fueron presentados por ante el Tribunal de Control, transcurriendo solo una hora desde la imputación hasta que fueron presentados por ante un Tribunal de Control, en consecuencia, en ningún momento se justifica el mandamiento de Habeas Corpus interpuesto por el Abogado Privado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, por cuanto el criterio reiterado de la sala Constitucional en materia de Habeas Corpus, este prospera cuando se trate de arrestos y detenciones arbitrarias. En el presente caso, conforme consta en las actas procesales, las actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, provenientes de la Fiscalia 27 con competencia nacional, así como de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 20 de Enero de 2.008, dándose cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal, en virtud de que los referidos ciudadanos fueran imputados, y que una vez concluido el acto de imputación, no transcurrió ni un a hora para ser presentados por ante un Tribunal de Control, solicitando se mantuviera la medida judicial privativa de libertad, en consecuencia queda demostrado que la Fiscalia del Ministerio Publico, dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Las figuras de Amparo contra decisiones judiciales y Habeas Corpus, se encuentra consagrado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; haciendo una interpretación armónica, en el caso del recurso de Habeas Corpus interpuesto por la Defensa Privada, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, no obstante el mismo también puede ser ejercido en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero solamente en aquellos casos en que las decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación. En el caso que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones considera que no existen elementos que permita calificar como Privación Ilegitima de Libertad la Privación de Libertad de los ciudadanos: WILLIAM VASQUEZ RIODRIGUEZ, GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT y FELIPE GUSTVO PEREZ, por cuanto sobre los referidos ciudadanos pesa una medida judicial preventiva privativa de libertad que fuera dictada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y que fuera mantenida dicha decisión en los dos (02) avocamientos, emanados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Estos argumentos están sustentados en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13/02/01. Expediente 00-2419, sentencia No. 165, con
Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto.
El apelante, Abogado NEIL REAÑO GARCIA, Defensor Privado del imputado GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, si bien ejerce el recurso de apelación de auto de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien en fecha 21 de Enero de 2.008, mediante auto declaro INADMISIBLE LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS, no indica en forma especifica los argumentos para impugnar la decisión del Tribunal Segundo de Control, tampoco señala que parte de la decisión le fue desfavorable a su patrocinado, limitándose a indicar de manera subjetiva la actuación de la Fiscalia del Ministerio Fiscal. (Artículos 436 y 435 del Código Orgánico Procesal penal).
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de validez por cuanto el ministerio Público cumplió en todas y cada uno de los puntos a que hace referencia la sentencia No. 729 de fecha 18/12/07, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo con el acto de imputación fiscal en estricto acatamiento a lo establecido en los Artículos 49 y 125 de la Constitución de la Republica Bolivariana de de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito oportunamente ante el Tribunal de Control de guardia la ratificación de la Medida Privativa de Libertad decretada en primer lugar por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, que mantuvo vigente el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de realizar el acto de imputación fiscal, y mantuvo en todo momento el debido respeto a todos y cada uno de los derechos constitucionales y adjetivos, como es el acceso a las pruebas y la información de los hechos que se le imputan.
En este sentido, el recurrente no ha logrado demostrar las existencia de la presunta violación de los derechos constitucionales a su representado y por ende la apelación presentada con fundamento en los ordinales 4°, 5° y 7° del Articulo 447 en relación con los Artículos 448, 449, 450 y 452, todos de nuestra Ley Adjetiva Penal, no puede prosperar, siendo lo mas prudente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NEILI JESUS REAÑO GARCIA, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal de Control de esta circunscripción Judicial en fecha 07 de Febrero de 2.008, que decreto INADMISIBLE la solicitud de HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No. V-13.999.988. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación planteado por el Defensor Privado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, en representación del ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, anteriormente identificado, por cuanto al observar las impugnaciones efectuadas por el recurrente en contra de la sentencia recurrida carecen de todo fundamento como ha quedado demostrado, en virtud que la Fiscalia cumplió a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia e imputo a los ciudadanos William VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 6.863.664; FELIPE GUSTAVO PEREZ, titular de la cedula de identidad, No. 14.730.834, y GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad No. 13.999.988, e inmediatamente lo remitió al Tribunal de Guardia, que era el Tribunal Segundo de Control, causa que fue recibida por la Oficina de Alguacilazgo, siendo las seis horas con treinta y dos minutos de la tarde (06:32 p.m.), una vez que concluyera el acto de imputación, a las cinco horas con treinta y cuatro minutos (05:34 p.m.), dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: QUEDANDO ASI RATIFICADO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES EL FALLO RECURRIDO.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
Los Jueces Superiores
ARTURO GONZALEZ BARRIOS
DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
PONENTE
DOMINGO DURAN MORENO
La Secretaria,
MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
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