REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de abril del año 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000160
ASUNTO : YP01-R-2008-000014
Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

I
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado EDUARDO SOTILLO, en su carácter de Defensor Privado Penal de la ciudadana: MARÍA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero del año 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos, DECRETÓ la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, estado civil: divorciada, domiciliada en el Palomar calle principal casa S/N, última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de marzo del año 2008, se recibieron dichas actuaciones, por lo cual una vez constituida esta alzada, se declara competente para conocer este Asunto Penal. En esta misma fecha, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple y se designa Ponente al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS. (Folio 56).

Por cuanto el recurso de apelación de auto fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones, lo admitió el 31/03/2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem. (Folio 57).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa en autos (F 25 al 30), acta de audiencia de presentación de fecha 27 de enero del año 2008, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se lee en partes:

“… Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano Zambrano Pérez Maria Inocencia, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora en Educación Adscrita a la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras diagonal a la casa Comunal, teléfono 0287-8085304, por la presunta comisión de los s Delito Homicidio Intencional, a titulo de Dolo Eventual previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”

Cursa en autos (F 31 al 40), resolución motivada de audiencia de presentación de fecha 28 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual se lee en partes:

“…considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, venezolana, natural de Libertad de Pueblo Hondo, Municipio Jauri, Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-12-1962, de 45 años de edad, hija de Rita Pérez de Zambrano (d) y Víctor Inocencio Zambrano (d), Grado de Instrucción Universitaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.125.854, ocupación: Profesora, actualmente trabajando en la Oficina de Prevención y Seguridad Ciudadana, de estado civil: divorciada, de domicilio el Palomar calle principal casa S/N la última calle, casa de color amarillo con figuras, diagonal a la casa Comunal, Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-8085304; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, merecer este hecho punibles pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que la referida imputada ha sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 3, 4, 252 numeral 2, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que la imputada deberá permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación…”.

PLANTEAMIENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE QUE ORIGINARON LA APELACIÓN DE AUTO

Contra la decisión de fecha 28 de enero del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante escrito (F 04 al 06) consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 04 de marzo del año 2008, (F 02), el abogado EDUARDO SOTILLO, en su carácter de Defensor Privado Penal de la ciudadana MARÍA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, interpuso recurso de apelación de auto, fundamentándolo en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se lee en partes:
“… Ciudadanos magistrados, en nuestro derecho positivo siempre, como una matriz jurídica y con muy escasas excepciones, el accidente de tránsito encaja dentro de los delitos culposos, ese es el formato legal más cercano a la verdad. Nadie quiere matar a nadie cuando está manejando un vehículo. Eso es máxima de experiencia que fácilmente se visualiza en el esquema expositivo de una causa, siendo excepcional, y estadísticamente insignificante, la presencia de intención o dolo eventual, como lo planteó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Con la privación de libertad de mi representada, basada en una calificación excesiva, sumada a supuestos peligrosistas infundados, se han fracturado los esquemas sustantivos y adjetivos de la Ley, tales como la falta de aplicación del Artículo 409 del Código Penal, ya que el mismo formato expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público así lo indica. La privación de libertad de mi representada luce desproporcionada y distanciada del parámetro legal… (…) considerando que son ustedes los obligados a enderezar los entuertos, limpiar el proceso de obstrucciones, garantizar la transparencia y los derechos de un imputado, sin permitir excesos fiscales, pido a ustedes, que, previo el cumplimiento de los rituales de ley, Cambien la calificación formulada por el ciudadano fiscal del Ministerio Público y, de ser así, ajustando los hechos a la norma del Artículo 409 del Código Penal, como se evidencia en actas, apliquen la regla contenida en la primera parte del Artículo 243 del C.O.P.P., porque Es justicia el juzgamiento en libertad y le corresponde a ustedes, ciudadanos magistrados, velar por la recta aplicación de esta garantía. Solicito a ustedes que cambien la calificación, revoquen la privación de libertad e impidan que las dilaciones indebidas así como las limitaciones de las alternativas procesales de un imputado…”.

Cursa en autos (F 45 al 51), contestación del recurso de apelación de auto por parte del ciudadano HENRY RAFAEL VILLAREAL HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial presentado en fecha 17 de marzo del año 2008, la cual se lee en partes:
“… En cuanto a la Privativa Libertad solicitada y acordada por la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, es evidente que se encuentra satisfecho los extremos del artículo 250 del Codigo Organico Procesal Penal. En consecuencia, con los elementos de convicción citados y esgrimidos por esta representación Fiscal y corroborados por la defensa, se verifica que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que amerita sanción corporal y que no está preescrito por lo resiente de haber ocurrido… esta Fiscalía del Ministerio Público solicita la NO ADMISIÓN de la apelación… solicitando la ratificación de la decisión de fecha 28/02/2008, por la cual la Ciudadana Juez… Decreto la Privación Preventiva de la Libertad a la ciudadana MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PEREZ…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito presentado por el recurrente y la contestación por parte del ciudadano Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

El “Thema Decidendum” del recurso interpuesto y oportunamente admitido por esta alzada, lo constituye la privación preventiva de libertad de la ciudadana MARÍA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, identificada en autos, y el cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional a título de dolo eventual calificado por la Representación Fiscal al de Homicidio Culposo solicitado por el defensor privado penal.

En cuanto al alegato del cambio de calificación jurídica, esta Instancia Superior acatando la Decisión N° 1303, Expediente 04-2599 de fecha 20 de Junio del año 2005 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, considera que el cambio de calificación jurídica es un argumento no susceptible de Apelación, por cuanto no ocasiona un gravamen irreparable por su carácter provisional, ya que corresponde al Juez de Juicio, con la soberanía que le confiere la inmediación apreciar los hechos y dar la calificación definitiva a los mismos. En efecto, en la fase preparatoria del proceso penal, la calificación jurídica dada por la representación fiscal, es provisional, el tribunal no valora prueba sino que analiza elementos de convicción que le permiten establecer el cuerpo del delito y la participación del imputado en los hechos investigados.

Observa ésta Superioridad, que para que resulte procedente el decreto de medida de privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, aparece evidenciada la comisión de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, no prescrito. Sobre los elementos de convicción, la Jueza a quo consideró suficientes los presentados por la Representación Fiscal para discurrir que la imputada es partícipe del delito que se le imputa.

Al analizar los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, se evidencia que son suficientes para considerar razonablemente y sin menoscabar el principio de presunción de inocencia, que la ciudadana MARÍA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, identificada en autos, pueda estar involucrada en los hechos imputados. Entre los más importantes resaltan:

A) Informe de Accidente de Tránsito de fecha 24/01/2008 elaborado por el Cabo Primero FERNANDO JOSÉ PÁEZ LEAL, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, el cual se lee en partes: “… INDIQUE MODALIDAD DEL ACCIDENTE: Arrollamiento a Peatón con Muerto… CARRETERA VÍA MACAREITO, FRENTE A LA FINCA LA CONQUISTA… DATOS DEL VEHÍCULO… PLACA KAX382… MARCA CHEVROLET… MODELO CORSA… TIPO SEDAN… CLASE AUTOMÓVIL… AÑO 2001… SERIAL DE CARROCERÍA 8Z15C516211301024… COLOR GRIS… SERIAL DE MOTOR 21V301024… CONDUCTOR… MARÍA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ… INFRACCIONES VERIFICADAS… CONDUCIR BAJO INGESTIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS… CONDICIONES DE LA VÍA… SECA… ASFALTADA… RECTA… CONDICIONES CLIMATOLÓGICAS Y VISIBILIDAD… CLARO…”. (F 07 AL 09)
B) Acta Policial levantada en fecha 25 de febrero del año 2008 por el Cabo Primero FERNANDO PÁEZ LEAL, funcionario investigador, la cual se lee en partes: “… Fui comisionado… para verificar un accidente de Tránsito Terrestre en la Carretera vía Macareito Frente a la Finca La Conquista… observe una aglomeración de personas los mismos me manifestaron que un niño se encontraba muerto… procedí a observar al referido infante y le aprecie excoriaciones en la cara y un golpe en la cabeza, producto a que fue Arrollado por un vehículo, Procedo a enviarlo a la morgue del Hospital… me entrevisté con el ciudadano LUIS ALBERTO ZARAGOZA, quien manifestó ser el Padrastro, así mismo me indico el lugar donde habían ocurrido los hechos, pasando al lugar donde elabore el gráfico demostrativo del área sin graficar el vehículo ya que fue movido de su posición final… pase a la morgue del Hospital… se encontraba el occiso … respondía al Nombre: ENMANUEL JOSÉ HIGUERA COTUA, niño de 04 años de edad, para practicarle la Autopsia de ley… Me traslade al Comando de la policía Municipal… identifique a la conductora MARÍA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ… se encontraba Bajo ingestión de bebidas alcohólicas…” (F 10 al 12)
C) Acta Circunstancial levantada por el Cabo Primero FERNANDO PÁEZ LEAL, funcionario investigador, la cual se lee en partes: “… DE LOS INDICIOS RECABADOS EN EL SITIO DE LOS HECHOS SE DESPRENDEN… DEL ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LA POLICÍA MUNICIPAL… Este conductor fue retenido en ese cuerpo policial a las 09:00 de la noche y es remitida a este despacho a las 12:00 de la noche, no justificándose el tiempo de tres… horas para su traslado a esta sede. Pudiendo presumir… como funcionario investigador que una persona en ese lapso de tiempo es aplicable cualquier medicamento, que pudiese limitar los efectos del alcohol que se le observo a la referida ciudadana… Conductor N° 01: MARÍA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ… DE LA VÍCTIMA: ENMANUEL JOSÉ HIGUERA COTUA, niño de 04 años de edad… Resulto Muerto… CAUSA DEL ACCIDENTE: Causa Basal: Imprudencias por parte del Conductor, ya que se encontraba Bajo ingestión de bebidas alcohólicas, No circulaba a la velocidad Reglamentaria transgresión soportada por la cantidad de 26 metros de Huellas en Zona Verde, así mismo la referida conductora se trato de dar a la fuga siendo intersectada por un Funcionario de la policía Municipal…” (F 13 al 14)
D) Acta Policial levantada en fecha 25 de febrero del año 2008 por el Cabo Primero FERNANDO PÁEZ LEAL, funcionario investigador, la cual se lee en partes: “… Nos constituimos en el… Centro Medico Tucupita C.A… Abogada: MARIA BELEN LOPEZ, Defensor 1ro Publico Penal… oportunidad en que el primero de los nombrados, leyó a la ciudadana: MARIA INOCENCIA ZAMBRANO PEREZ Quien aparece como: “PRESUNTA IMPUTADA” en los hechos que se investigan (Arrollamiento a peatón con Muerto) hecho ocurrido en la Carretera Vía Macareito Frente a la “finca la Conquista”… contando con la asistencia del referido defensor manifestó no dar el consentimiento a objeto de que se le extrajera muestra de sangre para ser sometida a experticia toxicológica in vivo… la cual fue requerida como diligencia necesaria a solicitud del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público… “no me siento en condiciones anímicas de practicarme esa prueba por cuanto estoy demasiada angustiada y nerviosa…” (F 15 al 16)
E) Protocolo de Autopsia N° 9700-251 suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense, Dr. Dieb Yibirin Ramírez, la cual se lee en partes: “…NOMBRE Y APELLIDO: ENMANUEL JOSÉ HIGUERA COTUA... EDAD: 04 años… SEXO: MASCULINO… FECHA DE MUERTE: 24-02-08… FECHA DE AUTOPSIA: 25-02-08… RESUMEN Y COMENTARIOS… Se trata de cadáver de un preescolar de 04 años de edad, sexo masculino, quien presenta como hallazgos importantes de autopsia: Politraumatismo Generalizado en la cabeza, tórax, Abdomen y extremidades. Fractura de varios Huesos de la cara y el cráneo, con lesión severa de Masa Encefálica y de los elementos vasculares cerebrales y Meníngeos. Lesiones traumáticas y hemorrágicas en ambos Pulmones. Así como estallido de Hígado y de Riñón derecho con hemorragia interna. Considerando que la muerte ocurre por el Traumatismo CRÁNEO-ENCEFALICO y TORACO ABDOMINAL SEVEROS…” (F 17 al 18)
F) Acta de Entrevista levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 26 de febrero del año 2008 a la ciudadana COTUA CARRASQUEL YELITZA AMARILIS, la cual se lee en partes: “… yo venia con mis dos niños mi sobrina y mi pareja, de casa de mi tía, cuando íbamos llegando a la finca esa vimos el carro, que venia como en zigzag, a toda velocidad se metía hacia el monte y salía, y entonces mi sobrina agarro a mi hija hacia el monte y yo agarre al niño por la mano y lo jale hacia mi y fue cuando el carro me lo saco de la mano y con el impacto yo me caí al suelo y ella le paso el carro por encima cuando yo lo busque estaba tirado detrás de mi muerto todo desbaratado y yo me levante y lo agarre pero ya estaba muerto tenia todos los huesitos rotos y fue cuando comencé a gritar pidiendo ayuda pero eso por allí es un lugar solo, el carro que lo mato siguió a gran velocidad y mi pareja lo siguió corriendo y un policía Municipal que venia en una moto también siguió al carro y fue que lo detuvo bastante lejos de donde me había matado a mi hijo…”(F 23)
G) Acta de Entrevista levantada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de fecha 26 de febrero del año 2008 a la ciudadana HERNANDEZ ARZUAGA LUIS ALBERTO, la cual se lee en partes: “… bueno nosotros veníamos con mi mujer los dos niños y una sobrina de mis pareja, cuando íbamos llegando a la finca la Conquista vimos el carro, que venía como en zigzag, a toda velocidad se metía hacia el monte y salía, y entonces la sobrina de mi mujer jalo a la niña hacia el monte y ella jalo al niño por la mano y cuando yo trate de agarrarlo el carro se lo llevo sacándolo de las manos a mi mujer y con el impacto ella cayo tirada en el monte y grito que se lo había quitado y fue cuando yo escuche que el carro estaba pasando por encima, y ella siguió a toda velocidad, en ningún momento se detuvo, y me acerque al niño y vi que estaba muerto, y entonces Salí corriendo detrás del carro y la moto del policía, y como a casi de un kilómetro de distancia de donde ella moto al niño el policía logró detenerla, cuando el policial le dice que se detenga, ella se para y le dice que se baje del carro y ella le contesta que no había hecho nada entonces el policía le dice que había matado a un muchachito alla abajo y ella insiste que no sintió nada ella estaba borracha que casi no se podía sostener en pie tanto así que la novia del Policía la tenía que mantener agarrada por el brazo cuando ella salio del carro, y entonces ella comenzó a decir que cuanto valía el muerto que ella tenia real para pagarlo y fue cuando comenzó a llegar la gente y en vista de que ella estaba con esa actitud gritando que cuanto valía el niño que ella tenia plata para pagarlo y que ella trabajaba en la Gobernación fue cuando los vecinos presentes, al escucharla se molestaron y dijeron que la sacaran ante que fueran a lincharla y después que la sacaron empezaron a decir esto no se puede quedar así vamos a quemarle el carro y la comunidad procedió a quemar ese carro…”(F 24)

De los elementos señalados “Ut supra”, se evidencia la existencia de razonables motivos para presumir que efectivamente ocurrió el arrollamiento y muerte del niño ENMANUEL JOSÉ HIGUERA COTUA, por parte de la imputada. Fundamentalmente por el hecho que la misma se encontraba presuntamente bajo el efecto de bebidas alcohólicas para el momento en que conducía su vehículo; que al parecer venía en exceso de velocidad y en zigzag y que luego de ocurrido dicho arrollamiento al parecer fue necesaria la intervención de un funcionario policial para detener el vehículo, en virtud de que su conductora se había dado presuntamente a la fuga.

En consecuencia, considera esta alzada que los elementos de convicción que obran en autos, puede llegarse a un grado de convencimiento razonable sobre la autoría de la justiciable en la comisión del hecho punible que se le imputa, sin menoscabar el principio de presunción de inocencia. Por lo tanto, son suficientes para motivar la privación preventiva de libertad conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que resulta totalmente ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso y confirmar la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, Constitucional y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el abogado EDUARDO SOTILLO, en su carácter de Defensor Privado Penal de la ciudadana: MARÍA INOCENCIA ZAMBRANO PÉREZ, identificada en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de enero del año 2008.
SEGUNDO: Queda así confirmado el fallo apelado.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los nueve (09) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO


EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA