REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DEL
AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.


Tucupita, 25 de abril de 2008
197° y 149°

ASUNTO: RH-0129-08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Se contrae el presente asunto, a recurso de hecho interpuesto por el abogado IVAN F. RAMONES G. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.619; quien dice ser apoderado judicial de la parte demandante, en el juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, le tiene incoado a la empresa Z y P. C.A, contra la negativa por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de los Régimen Transitorio y Nuevo Régimen Laboral del Trabajo del estado Delta Amacuro, de oír la apelación de fecha 9 de abril de 2.008.
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 15 de abril del año 2.008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, éste Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte recurrente de hecho a que dentro del lapso de cinco (05) días siguientes al día 15 de abril del presente año, consignara las copias certificadas pertinentes a la causa, a los fines del pronunciamiento respectivo dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse consignado las copias certificadas requeridas.
Con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de hecho en los siguientes términos.




UNICO

Antecedentes del caso

Señala el recurrente en el escrito consignado por ante esta Alzada: Que sus representados intentaron demanda contra la empresa Z y P, C.A, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Que practicada la notificación de la demandada, los apoderados solicitaron la notificación a PDVSA, como tercero común en la controversia. Que el A quo, al inicio declaro improcedente la intervención del tercer solicitada, por cuanto el solicitante del tercero no suscribió el escrito de solicitud de notificación de tal pedimento. Que la audiencia preliminar fue fijada para el día viernes 28 de marzo de 2.008 y ese mismo día la representación de la empresa Z y P, C.A, nuevamente solicitó la intervención del tercero (PDVSA). Que en fecha 2 de abril de 2.008, el A quo, acordó la solicitud de la demandada y ordenó la notificación de PDVSA, como tercero y de la Procuraduría General de la República, motivando la decisión; explica el recurrente de hecho; al simple nombramiento que hicieren los actores de PDVSA en el libelo. Que en representación de los actores en fecha 4 de abril del presente año, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (Auto) interlocutoria; señala además el recurrente de hecho: Que PDVSA no fue demanda, ni señalada su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales que corresponden a los demandantes. Que evidentemente ese hecho, como es el de notificar al tercero (PDVSA) les causa un gravamen irreparable a los demandantes, por cuanto el tiempo de la notificación a esa empresa, es en Puerto la Cruz y la notificación a la Procuraduría General de la República, en la Ciudad de Caracas, más el tiempo de suspensión de la causa por 90 días ya acordados, le causa un retardo en el procedimiento de la causa a los trabajadores reclamantes y por consiguiente ese tiempo no podrá ser resarcido en la sentencia definitiva, ya que tanto los intereses de mora, como la indexación salarial corren desde el decreto de ejecución de la sentencia una vez definitivamente firme. Finalmente expuso el recurrente de hecho que: En fecha 09 de abril de 2.008, el Tribunal de Primera Instancia negó la apelación , al considerar , que el referido auto dictado en fecha 02 de abril del presente año en el que acordó la notificación a PDVSA se trata de un auto de los denominados de sustanciación o “mero trámite”.
Ahora bien, esta Alzada observa que a pesar de habérsele concedido al recurrente de hecho, un lapso a los fines exclusivos de que consignara las copias certificadas de las actas que creyere conveniente agregar, a los efectos del recurso de hecho, no las consignó, por lo que es necesario hacer las siguientes observaciones a saber:
Nuestra Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no contempla entre su articulado lo relacionado al Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del Artículo 11 de la referida Ley, debe acudirse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio, el cual en modo alguno no contempla audiencia por los recursos de hecho. Es así que el trámite del recurso de hecho en el Código de Procedimiento Civil se estipula, sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, estableciendo que la parte podrá recurrir de hecho dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes ante el Juez de Alzada, quien una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, “en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrar a la Alzada sobre el recurso interpuesto “, dicha decisión será emitida sin Audiencia alguna.
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, también se reconoce el principio fundamental de la aportación de los hechos por parte de los sujetos interesados en la tutela judicial, elementos éstos que le permiten al juzgador impartir justicia, tanto es así que existen figuras que sancionan la inactividad o el desinterés de las partes en un proceso. En efecto, el interés procesal es la posición frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. Pues los sujetos procesales deben mantener en el proceso una conducta diligente y deben colaborar con los órganos de la administración de justicia, a los fines de la concreción de la sentencia como mecanismo de heterocomposición de conflictos, cuando ésta conducta de la parte no se manifiesta , sino por el contrario , se expresa su desinterés , bien sea expreso o tácito, es obligación del Juzgador dictar la extinción del proceso, porque de lo contrario el servicio público de justicia colapsaría con causas que ocupen espacios en los archivos judiciales pero que no avanzan hacia su final natural . Ahora bien, partiendo de las premisas anteriores, y dado que el recurrente ha demostrado una falta de interés en impulsar la causa al no consignar las copias requeridas, a fin de dictar sentencia, aunado a que transcurrió el plazo conferido para tal fin, antes señalado, es forzoso para quien decide declarar extinguida la acción, lo cual será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide:


El Código de Procedimiento Civil, en el Titulo VII, De los Recursos, Capitulo I, De la apelación y el Capitulo III, Del Recurso de Hecho y de la revocatoria, establecen:

Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 298.- El Término para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial.

“Artículo 305.-Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Lo subrayado de la Alzada)


II
Motivación para decidir.

Para decidir con relación al recurso de hecho propuesto, esta superioridad atisba lo siguiente: se evidencia de las normas trascritas cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas: la primera; que exista sentencia definitiva. La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto.

De las actas se colige un motivo fundamental por el cual resulta improcedente el recurso de hecho solicitado, considerado por esta superioridad, suficiente para declarar la improcedencia del presente recurso de hecho, es que, a pesar del incumplimiento de la parte recurrente -de hecho-, en acompañar al presente los recaudos que creyere conveniente aportar, a pesar del lapso de cinco (5) días concedido para tal fin, que se inicio desde la fecha de la admisión del recurso de hecho, no lo hizo, por lo que, éste Tribunal no puede en su condición de alzada, a través del recurso de hecho descender a las actas procesales que permanecen en el expediente donde presuntamente se negó el recurso de apelación, contra el auto que ordenó procedente la intervención de tercero solicitada por la parte demandada y verificar los extremos denunciados, por cuanto el recurso de hecho se encuentra circunscrito única y exclusivamente a verificar la procedencia o no, según lo afirma el recurrente de hecho, en que el auto de fecha 9 de abril del presente año negó el recurso de apelación, en todo caso considera esta Alzada que es de competencia de la parte recurrente, a quien como se dijo anteriormente se le concedió un lapso para que lo hiciera, es decir: solicitar las copias certificadas y consignarla al escrito de recurso de hecho.

DECISION

Por lo precedentemente descrito, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Extinguida la acción de RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho IVAN RAMONES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 9 de abril, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoare la parte actora contra la empresa Z y P. C.A, SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-

Regístrese, publíquese en la página Web de la Región Delta Amacuro agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

ABOGADO DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
ABG. YULIBEL PAREJO MOTA

Seguidamente en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y agregó el presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA SECRETARIA.-