REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000147
ASUNTO : YP01-P-2008-000147

Corresponde a este Tribunal dictar el auto de apertura a juicio, en el presente asunto seguido al ciudadano Madrid Lelio Bladismil, en virtud de haber celebrado la audiencia preliminar, admitiendo parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas, a tal efecto pasa este Juzgador de Control, a decidir conforme las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- MADRID LELIO BLADISMIL, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad V-5.335.223, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 25-02-1957, residenciado en el Sector Los Cedros, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachiller, e hijo de Teresa Madrid (V) y Ramón González (v).

II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL; MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

La representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, en el capitulo relativo a la relación de los hechos, acusó al imputado, por los siguientes hechos:

1.- Que el día lunes 30 de octubre de 2006, como a las seis horas de la mañana, en la residencia de la hoy adolescente Martínez Quiroz Reimar del Valle, específicamente en el baño de la misma, ubicada en el Barrio Los Cedros Calle Principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, el ciudadano Lelio Madrid, abuso sexualmente de su hijastra, la hoy adolescente Martínez Quiroz Reimar del Valle, abusando sexualmente por su vagina y propinándole golpes en la cara, en los brazos y en varias partes de su cuerpo y que además dichos abusos sexuales venían ocurriendo con anterioridad desde que la hoy adolescente tenía como diez años de edad aproximadamente.

Este primer hecho imputado y acusado por la Fiscalia fue narrado por la victima tanto en la audiencia de presentación de imputado, como en la audiencia preliminar y quedó plasmado en acta de denuncia común interpuesta ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 31 de octubre de 2006, asunto H-373.688 (nomenclatura del C.I.C.P.C).

2.- En fecha 21 de febrero de 2008, hizo acto de presencia por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público la adolescente Reimar del Valle Quiroz Martínez, informando que su ex padrastro de nombre Lelio Bladismil Madrid, la agrede cuando él quiere, siendo la última agresión en horas de la noche del día 20 de febrero de 2008, en dicha oportunidad la adolescente fue acompañada por comisión de la policía Municipal de Tucupita, que se presentó en la referida dependencia Fiscal, y a la altura del muelle para ir a la isla de Guara, la adolescente que acompañaba a la comisión policial, le señalo a la comisión a un ciudadano que estaba ingiriendo licor como el autor del hecho, siendo este ciudadano identificado como MADRID LELIO BLADISMIL, a quien le fueron leídos sus derechos y trasladado a la Policía Municipal.

En el escrito acusatorio, la representación Fiscal Quinta del Ministerio Público, le asigna a los hechos presuntamente ocurridos o perpetrados, la calificación Jurídica de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 último aparte, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal.

Escuchada la exposición de la Fiscalia, tanto en la audiencia de presentación, como en la audiencia preliminar, considerada la declaración de la victima y su representante, la exposición del imputado sin juramento y los alegatos de su defensor, este Juzgador después de haber revisado con detenimiento las actas procesales y haber verificado la fecha de ocurrencia de los hechos señalados en el escrito acusatorio, se aparta parcialmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos y cambia dicha calificación de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y castigado en el artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Las razones de hecho y de derecho que motivan a este Sentenciador a apartarse de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, es que para el día 30 de octubre de 2006, fecha en la cual ocurrió el presunto abuso sexual denunciado por la hoy adolescente Reimar del Valle Martínez Quiroz, no se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico positivo la actual Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por ello, que para esa fecha, vale decir, el 30 de octubre de 2006, no era típico la violencia sexual, en los términos previstos en la actual Ley de Violencia de Genero, siendo que esa conducta presuntamente desplegada por el acusado se adecua o se encuadra en el presupuesto normativo del artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el tipo de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS.

Por estas consideraciones este Juzgador le atribuye al hecho concreto denunciado por la adolescente victima en fecha 31 de octubre de 2006 y acusado por el Ministerio Público bajo el tipo de VIOLENCIA SEXUAL, le cambia la calificación Jurídica por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que respecta al hecho de denunciado por la adolescente en fecha 21 de febrero de 2008, calificado jurídicamente por el Representante Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, este Juzgador considerando los fundamentos de la imputación y revisadas las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas, ordenadas por el Fiscal en el curso de la investigación y vista la declaración de la victima, este Juzgador comparte tal calificación de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten por ser necesarias, legales, útiles y pertinentes, para ser debatidas en el juicio oral, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las siguientes probanzas ofrecidas por la Fiscalia:

TESTIMONIALES:

Funcionarios:

Díaz Miguel
López Jorge
Suárez Marcos
Hernández Euclides

Expertos:

Osorio, Carlos (Medico Forense)
José Antonio Reyes (Medico Psiquiatra)

Testigos:

Quiroz Sotillo Aimara Tomasa
Martínez Quiroz Reimar

DOCUMENTALES:

Se admiten de conformidad con las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidas en el debate, todas y cada una de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia, discriminadas así:

1.- Acta de denuncia, de fecha 31 de octubre de 2006, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

2.- Oficio N° 0041, de fecha 31 de octubre de 2006.

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 31 de octubre de 2006, suscrita por el agente Díaz Miguel.

4.- Acta de Inspección N° 56 de fecha 31 de octubre de 2006.

5.- Acta de entrevista rendida en fecha 31 de octubre de 2006, de la ciudadana Quiroz Sotillo Aimara Tomasa.

6.- Reconocimiento Medico Legal Vaginal y ano rectal N° 1117, de fecha 07 de diciembre de 2007, suscrito por el medico Dr. Carlos Osorio Núñez.

7.- Acta policial de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por el sub. Inspector Marcos Suárez, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita.

8.- Acta de entrevista de fecha 21 de febrero de 2008, de la adolescente REIMAR DEL VALLE QUIROZ MARTINEZ.

9.- Inspección N° 156 de fecha 21 de febrero de 2008, suscrita por los agentes Hernández Euclides y López Jorge.

10.- Reconocimiento medico legal N° 142 de fecha 22 de febrero de 2008, suscrito por el medico dr. Carlos Osorio Núñez.
11.- Acta de entrevista tomada en fecha 23 de febrero de 2008, a la ciudadana Quiroz Sotillo Aimara Tomasa.

12.- Acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2008, de la adolescente Reimar Martínez Quiroz.

13.- Medida de Protección N° MP-007-08, de fecha 21 de febrero de 2008.

14.- Informe Psiquiátrico de fecha 14 de febrero de 2008, realizado por el medico Psiquiátrico, José Antonio Reyes.

En la audiencia preliminar, este Juzgador emitió pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada en el acto de la audiencia de presentación de detenido, al estar vigentes e intactas las circunstancias y motivos que originaron la imposición de tal medida de coerción personal.

Una vez admitida como fue la acusación y las pruebas, este Sentenciador impuso al acusado en presencia de su defensor de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado de viva voz su negativa de admitir los hechos.

En virtud de lo antes expuesto y admitida parcialmente como se encuentra la acusación en contra del ciudadano LELIO BLADISMIL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en agravio de la hoy adolescente MARTINEZ QUIROZ REIMAR DEL VALLE, este Juzgador ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano acusado arriba identificado, de conformidad con el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano LELIO BLADISMIL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en agravio de la hoy adolescente MARTINEZ QUIROZ REIMAR DEL VALLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público para ser debatidas bajo el principio de la comunidad de la prueba, al ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.

2.- Se ratifica la medida de coerción personal impuesta al procesado en la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 23 de febrero de 2008, al no haber variado las condiciones que originaron la imposición de dicha medida.

3.- Se ordena abrir el juicio oral y público en contra del ciudadano acusado LELIO BLADISMIL MADRID, titular de la cédula de identidad N° 5.335.223, de conformidad con el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

5.- Se instruye al Secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase con oficio al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS