REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000249
ASUNTO : YP01-P-2008-000249

Corresponde a este Juzgador motivar mediante auto fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 01 de abril de 2008, al ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA; este Tribunal procede a dar estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- OSBEL JOSE ESPINOZA venezolano, de 21 años, titular de la cedula de identidad N° 18.386.200, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de nacido en fecha 06-01-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en hacienda del medio, vereda 18, casa numero 20, hijo de Usbel Gil (V) y Nuris Espinoza (V).

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenido, le imputó al investigado los siguientes hechos:

“… esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA venezolano, de 22 años, titular de la cedula de identidad N° 18.386.200, plenamente identificado en la presente causa, por cuanto siendo aproximadamente las 3:10 horas de la mañana encontrándose Funcionarios de adscritos a la Comandancia de Policía del Estado efectuando labores de patrullaje, con motivo de operativo en conjunto con los organismos de seguridad del estado, desplazándose por el sector de Hacienda del Medio, calle principal, cerca de la Licorería Hermanos Hidalgo, lograron avistar a un grupo de ciudadanos que se encontraban frente e esta, que al notar la presencia policial se tornaron en actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera, pudiendo interceptar a uno de los ciudadanos siendo el hoy imputado a quien se le práctico inspección de personas de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un envoltorio que en su interior contenía a su vez 09 envoltorio pesando 6.3 gramos que contenían presunta droga (cocaina), motivo por el cual fue detenido previa lectura de sus derechos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por lo que esta representación fiscal precalifica el Delito como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el articulo 31 ultimo aparte, Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, copia simple de la presenta acta. Es todo”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LA CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado venezolano.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por el Sargento Primero (Polidelta), Legón Legon Cirilo.

2.- Con el acta de verificación de sustancia, de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante del procedimiento policial.

3.- Con el acta de reconocimiento legal N° 087, de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por el detective Ayala Arwin, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
(Folio 13).

Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado OSBEL JOSÉ ESPINOZA, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por el Sargento Primero (Polidelta), Legón Legon Cirilo.

2.- Con el acta de verificación de sustancia, de fecha 30 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante del procedimiento policial.

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y precalificado por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los cinco años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2°.

También hay que considerar la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la presunta comisión de un delito pluriofensivo y considerado dentro de la doctrina penal como de lesa humanidad, vale decir, que se encuentran dos o más bienes jurídicos lesionados con la presunta conducta desplegada por el agente.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Primero del Ministerio Público, en la persona de la victima, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en este ciudadano para que informe falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSBEL JOSÉ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 18.386.200, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio de la colectividad, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS