REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000281
ASUNTO : YP01-P-2008-000281

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano OSIRIS JOSÉ ARZOLAY BOLAÑOS, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- OSIRIS JOSE ARZOLAY BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Libertad, de profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, nacido en fecha 18-01-1971, hijo de Maria Bolaño (f) y Saturnino Arzolay (f) y titular de la cédula de identidad N° 11.205.968.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Buenas Días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del ciudadano: OSIRIS JOSE ARZOLAY BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, residenciado en Barrio Libertad, de profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, nacido en fecha 18-01-1971, hijo de Maria Bolaño (f) y Saturnino Arzolay (f). Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos, señalando que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la unidad de Transito Terrestre , numero 33, el día 04 de Abril de 2008, a las 09:00pm, horas de la noche, luego que en hecho de transito, colisión entre vehículos, en la cual resultaron lesionados los ciudadanos: XAVIER JOSE PINEDA ZACARIAS, Y LUIS CARLOS ARCAZAL, hecho sucedido en la avenida Orinoco, cuando el ciudadano se trasladaba en su vehiculo, impactando a una moto, razón por la cual fue informado del motivo de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia del acta de levantamiento de transito. Por todo lo anteriormente esta Representación Fiscal solicita que la investigación se tramite por la vía del procedimiento ordinario. En cuanto la conducta desplegada esta representación fiscal la encuadra como la comisión del delito de lesiones personales culposas establecida en el articulo 420 del código Penal y se deja constancia que aun cuando no consta medicatura forense, el ministerio público considera concatenar el articulo antes mencionado en relación con el 413 del código Penal, así mismo solicita se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad al artículo 256 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, 4to la prohibición de salir de la jurisdicción territorial del tribunal, 5to la prohibición de concurrir a las residencias de las victimas y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades de transito terrestre del Estado Delta Amacuro, en el cual ocurrió una colisión entre vehículos, donde según lo expresado por el vigilante de transito que levantó el accidente, hubo lesionados; estas presuntas lesiones sufridas por la victimas son susceptibles de acuerdo a su magnitud susceptibles de ser investigadas por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no se encuentra suficientemente acreditado el cuerpo del delito, ya que no existe examen medico legal, que permita establecer a ciencia cierta las lesiones sufridas por la victima.

Es por ello, que al no estar suficientemente acreditado en el presente asunto el cuerpo del delito, se hace imposible para este Sentenciador decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya primera de ellas es que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, lo cual no se encuentra acreditado hasta el momento.

En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado OSIRIS JOSÉ ARZOLAY BOLAÑOS, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado OSIRIS JOSÉ ARZOLAY BOLAÑOS, titular de la cédula de identidad N° 11.205.968, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS