REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000282
ASUNTO : YP01-P-2008-000282

Corresponde a este Juzgador motivar mediante auto fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 07 de abril de 2008, al ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE; este Tribunal procede a dar estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- WILFREDO JOSE TABLANTE, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.824 , estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro , nacido en fecha 07-11-1978 de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, cerca del parque, hijo de Josefina Tablante y Oscar González.

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenido, le imputó al investigado los siguientes hechos:


“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano WILFREDO JOSE TABLANTE titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.824, por cuanto en fecha 05-04-2008 siendo la 1:50 horas de la madrugada, encontrándose funcionario de la Comandancia de Policial de Estado en labores de patrullaje por la calle principal del barrio libertad, avistaron a un ciudadano que tenia un arma blanca tipo cuchillo, sometiendo a un ciudadano el cual manifestó que estaba siendo victima de un atraco, se le dio la voz de alto, se le procedió a realizarle una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano y DETENTACION ILICTA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario”

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LA CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 277 del Código Penal.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por el Sargento Segundo (POLIDELTA) ZACARIAZ JANNIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas y bajo juramento, dejó constancia de lo siguiente:

“siendo las 01:50 horas de la madrugada de este mismo día efectuando patrullaje por la calle principal de Barrio Libertad, avistamos a un ciudadano que vestía pantalón tipo bermuda de color veis y una franela roja, el mismo tenía en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), sometiendo a un ciudadano el cual manifestó que estaba siendo victima de un atraco, se le dio la voz de alto y se le procedió a efectuar una inspección de personas … dicho ciudadano manifestó que estaba siendo sometido se identifico como funcionario policial adscrito a esta Comandancia general de Policía de nombre Marcano Ever … el mismo quedo identificado como José Tablante …”. (Folio 3).

2.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano MARCANO ASTUDILLO EVER, en fecha 05 de abril de 2008, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 5).

Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado WILFREDO JOSÉ TABLANTE, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por el Sargento Segundo (POLIDELTA) ZACARIAZ JANNIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comandancia de Policía del Estado Delta Amacuro, donde entre otras cosas y bajo juramento, dejó constancia de lo siguiente:

“siendo las 01:50 horas de la madrugada de este mismo día efectuando patrullaje por la calle principal de Barrio Libertad, avistamos a un ciudadano que vestía pantalón tipo bermuda de color veis y una franela roja, el mismo tenía en su mano derecha un arma blanca (cuchillo), sometiendo a un ciudadano el cual manifestó que estaba siendo victima de un atraco, se le dio la voz de alto y se le procedió a efectuar una inspección de personas … dicho ciudadano manifestó que estaba siendo sometido se identifico como funcionario policial adscrito a esta Comandancia general de Policía de nombre Marcano Ever … el mismo quedo identificado como José Tablante …”. (Folio 3).

2.- Con el acta de entrevista tomada al ciudadano MARCANO ASTUDILLO EVER, en fecha 05 de abril de 2008, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro. (Folio 5).

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano y DETENTACION ILICTA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y precalificado por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los diez años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 parágrafo primero.

También hay que considerar la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la presunta comisión de un delito, pluriofensivo, vale decir, que se encuentra dos bienes jurídicos lesionados con la presunta conducta desplegada por el agente, en el delito de robo se lesiona la propiedad y la libertad individual, en el primer caso, se lesiona el patrimonio de la persona y segundo se atenta flagrantemente con la libertad individual que tiene todo ser humano, ya que se le obliga a que tolere un antijurídico en contra de su voluntad.

Aunado a ello es de considerar la conducta predelictual del investigado de autos, quien a la fecha con diferentes asuntos aperturados por la presunta comisión de diferentes injustos.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la persona de la victima, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en este ciudadano para que informe falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.115.824, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano y DETENTACION ILICTA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° 14.115.824, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano y DETENTACION ILICTA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano MARCANO EVER, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA



NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS