REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000279
ASUNTO : YP01-P-2008-000279

Corresponde a este Juzgador motivar mediante auto fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 06 de abril de 2008, al ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONES LIZARDI; este Tribunal procede a dar estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera que sigue:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- LUIS EDUARDO QUIÑONEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, residenciado Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.097.611.

II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de detenido, le imputó al investigado los siguientes hechos:

“…Buenas Días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del ciudadano: LUIS EDUARDO QUIÑONEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, residenciado Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 16.097.611, incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos, señalando que en fecha que el mismo fue aprehendido el día viernes 04-04-2008, aproximadamente a las 03:30pm, horas de la tarde, por funcionarios de la policía Municipal, de Casacoima, luego que en la vivienda habitada por el mismo este ocultará detrás de unos sacos de harina una bolsa plástica de color verde u negra, la cual contenía, dieciséis (16) envoltorios, elaborados en papel plástico de diferentes colores contentivos de una sustancia en forma de restos vegetales, presuntamente de la droga conocida como MARIHUANA, y oculto en un monedero pequeño de color azul , detrás de unas latas de sardina, diecinueve (19) envoltorios , elaborados en papel de aluminio contentivos de una sustancia de color blanco presuntamente CRAK; siendo informado de las razones de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera consta el acta de incautación de sustancias en la cual se describe y consta la cantidad de la sustancia encontrada. De igual manera se deja constancia que se incautaron 17 envoltorios contentivos de presunta marihuana, arrojando un peso de 23.1 gramos. Esta representación del Ministerio Público consigna en 23 folios útiles actuaciones originales a los fines de que sean agradadas al asunto. Por todo lo anteriormente esta Representación Fiscal solicita se decrete Medida Privativa de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario a los fines de traer al proceso aquellos elementos que inculpen o exculpen a los imputados. Solicito Copias simples de la presente acta. Y solicito a este Tribunal remitir las actuaciones a la fiscalía quinta a los fines de continuar con la investigación. Es todo. Es todo”.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LA CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado venezolano.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por el Detective Rojas Arnaldo.

2.- Con el acta de incautación policial de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el Detective Roger Nicolás.

3.- Con el acta de registro de morada sin orden de allanamiento, de fecha 04 de abril de 2008. (Folio 18)

4.- Con el acta policial suscrita por el funcionario policial Robert Astudillo, adscrito a la Policía Rural de Casacoima.

5.- Con el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2008, rendida por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN AGUILERA ALFOLSO

6.- Con el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2008, rendida por la ciudadana ORELIS JOSEFINA OCHOA CHAURAN.

Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado LUIS EDUARDO QUIÑONES LIZARDI, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 05 de abril de 2008, suscrita por el Detective Rojas Arnaldo.

2.- Con el acta de incautación policial de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el Detective Roger Nicolás.

3.- Con el acta de registro de morada sin orden de allanamiento, de fecha 04 de abril de 2008. (Folio 18)

4.- Con el acta policial suscrita por el funcionario policial Robert Astudillo, adscrito a la Policía Rural de Casacoima.

5.- Con el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2008, rendida por la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN AGUILERA ALFOLSO

6.- Con el acta de entrevista de fecha 04 de abril de 2008, rendida por la ciudadana ORELIS JOSEFINA OCHOA CHAURAN.

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y precalificado por el Ministerio Público, el mismo tiene asignado en su conjunto una penalidad que supera los cinco años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2°.

También hay que considerar la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de la presunta comisión de un delito pluriofensivo y considerado dentro de la doctrina penal como de lesa humanidad, vale decir, que se encuentran dos o más bienes jurídicos lesionados con la presunta conducta desplegada por el agente.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la persona de la victima, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en este ciudadano para que informe falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONES LIZARDI, titular de la cédula de identidad N° 16.097.611, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO QUIÑONES LIZARDI, titular de la cédula de identidad N° 16.097.611, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio de la colectividad, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS