REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2008-000005
ASUNTO : YP01-O-2008-000005

Corresponde a este Tribunal de Control, conocer y decidir la solicitud de habeas corpus, interpuesta en fecha 18 de abril de 2008, por la ciudadana Nirma C. Urrieta G., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 20 de abril de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, este Juzgador previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de abril de 2008, se recibió por ante este Tribunal oficio signado bajo el N° 274-2008, fechado 22 de abril de 2008, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrito por la Juez de dicho Despacho judicial Abg. Wilma Hernández, mediante el cual remite adjunto al citado oficio en treinta y siete (37) folios útiles recurso de amparo (habeas corpus).

En fecha 22 de abril de 2008, se le dio entrada a la referida solicitud de Habeas Corpus, correspondiendo su conocimiento al Juzgador, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Expresa la solicitante, en su escrito lo siguiente:

“Yo NIRMA C. URRIETA G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.926.723, de este domicilio residenciada en la Avenida Orinoco, sector San Rafael, casa s/n, (cerca del Aeropuerto) de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, actuando en este acto en mi carácter de madre del ciudadano: HEINI J. HERNANDEZ U, titular de la cédula de identidad N° 18.386.013, de 19 años de edad, venezolano, estudiante, quien tiene mi misma residencia, y se le instruyen actuaciones signadas con el N° YP01-P-2008-000309; ante el Juzgado que Usted preside, en este orden, paso hacer una solicitud de revisión de medida cautelar impuesta, de conformidad con: El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones (sic). Con el mayor respeto, solicito que le haga el examen y la revisión de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra de mi hijo, lo cual hago con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por todas estas razones de hecho y de derecho es que con fundamento en la Ley solicito se realice el examen y revisión de la medida judicial preventiva privativa de libertad y se revoque la (sic), pues ya se le viene violando el derecho constitucional a la libertad, al no ser detenido en flagrancia ni con orden judicial, existen enormes contradicciones en las declaraciones de la supuesta victima y no subsumirse los hechos dentro del derecho imputado por el Ministerio Público. Y al no estar los hechos subsumidos en la norma Constitucional, artículo 44, debe prosperar de inmediato el habeas Corpus de HEINI J. HERNANDEZ U., el cual solicito se lleve a cabo a la brevedad posible”


Cursa insertó a la presente solicitud de Habeas Corpus, copia de la resolución N° 110, de fecha 20 de abril de 2008, emitida por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, relativa al asunto penal signado bajo el N° YP01-P-2008-000309, en cuya parte dispositiva se declara sin lugar la solicitud de revisión de medida presentada por la ciudadana Nirma Concepción Urrieta González, al no haber variado los supuestos que dieron origen a la privativa de libertad.

En la citada decisión del referido Tribunal de Instancia, con relación al segundo petitorio de la ciudadana Nirma Concepción Urrieta González, se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…al no estar el hecho subsumido en la norma constitucional, artículo 44, debe prosperar de inmediato el HABEAS CORPUS de HEINI JOSÉ HERNANDEZ URRIETA, el cual solicita se lleve a cabo a la brevedad. En tal sentido de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha (20) de enero del año dos mil (2000), este Tribunal de Primera Instancia Penal es competente para conocer este tipo de recursos constitucionales pero en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 26 segunda parte. “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, (omissis)… lo procedente y ajustado a derecho es que otro juez de primera instancia, distinto al que dicto dicha privativa de libertad en contra del ciudadano HEINI JOSÉ HERNANDEZ URRIETA, conozca de la acción de HABEAS CORPUS, por lo que se ordena la redistribución de la presente solicitud, con la presente decisión. ASI SE DECIDE”


I
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo de la libertad y seguridad personales, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“… Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

En este mismo sentido, se pronuncia el legislador, en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece lo siguiente:

“… Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Subrayado de este Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana Nirma Urrieta, en su carácter de madre del imputado Heini Hernández, observa este Juzgador Primero de Control, que el asunto penal distinguido bajo el N° YP01-P-2008-000309, seguido en contra del prenombrado ciudadano, se encuentra bajo el conocimiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En este sentido, se evidencia del físico de la presente solicitud, así como de la revisión del sistema informático Iuris 2000, que la presente solicitud de revisión de medida y habeas corpus fue dirigido al Tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Tercero de Control, escrito éste que fue presentado por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Penal, en fecha 18 de abril de 2008.

A la luz del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba transcrito por este Juzgador, quien aquí decide, se considera incompetente para conocer y decidir la presente solicitud, ya que la causa principal, se encuentra directamente bajo el conocimiento de la Jueza del Tribunal Tercero de Control, quien a la fecha, según la decisión que se acompañó con la presente solicitud, se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del quejoso, es así como la madre del mismo solicita habeas corpus a su favor.

En este sentido, es oportuno enfatizar, que de manera expresa, el legislador en el referido artículo 64 del texto adjetivo penal, le confiere facultades a los jueces de control conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, siendo la única excepción a esta regla, cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, en cuyo caso el competente será el superior jerárquico. La excepción a esta regla no esta presente en el presente caso, cuyo presunto agraviante en todo caso sería presuntamente la autoridad policial que practico una detención violentando las garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución.

Es por ello, que en opinión de quien aquí decide y con fundamento en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara incompetente para conocer la solicitud de habeas corpus y en consecuencia acuerda plantear el conflicto de no conocer, manifestando inmediatamente al Tribunal abstenido, expresando los fundamentos de la presente decisión y se acuerda remitir la presente solicitud a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que como alzada común conozca y decida lo conducente, todo de conformidad con las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana Nirma Urrieta, titular de la cédula de identidad N° 8.926.723 y en consecuencia ACUERDA PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, manifestando inmediatamente al Tribunal abstenido, los fundamentos de la presente decisión y se acuerda remitir la presente solicitud a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que como alzada común conozca y decida lo conducente, todo de conformidad con las previsiones del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo copia de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente solicitud en su forma original, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, inclúyase en la portal Web regiones Delta Amacuro del Tribunal Supremo de Justicia. Provéase lo conducente.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARÍA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS