REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YP01-P-2007-000043
Corresponde a este Tribunal, conocer y decidir la solicitud de revisión de medida de coerción personal, interpuesta por ante este Tribunal, en fecha 22 de abril de 2008, por el profesional del derecho abogado Neill Jesús Reaño García, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Gerardo Antonio Sepúlveda Betancourt, cuyo petitorio se concreta en la aplicación de una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cuidado y vigilancia de su guarnición militar; este Tribunal previo a decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 13.999.988, se encuentra privado de su libertad, a la orden de este Tribunal, en virtud de la medida acordada en su contra en fecha 24 de enero de 2008, mediante la cual se le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y castigado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 06 de marzo de 2008, fue presentado el respectivo acto conclusivo acusatorio, por parte de la Fiscalia Segunda del Estado Delta Amacuro y Nacional con competencia plena del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano, estando fijada para el día 11 de junio de 2008, el acto de la audiencia preliminar, la cual en las ultimas dos oportunidades se ha diferido en virtud de la incomparecencia de la defensa privada de los co imputados William Alfredo Vásquez Rodríguez y Felipe Gustavo Pérez Rodríguez.
TERCERO: En fecha 21 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual ordenó suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva y como consecuencia de ello ordena se aplique de forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la solicitud presentada por el abogado solicitante de la revisión de la medida, así como la decisión emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2008, invocada como fundamento jurídico de la presente solicitud, considera este Juzgador que efectivamente dicha decisión reconoce y ratifica la progresividad de los derechos de los procesados y condenados por los delitos de violación, homicidio, robo, robo propio, impropio y agravado, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y los delitos de drogas previstos en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la legislación sustantiva vigente así como la vigente Ley de drogas, trae limitantes para la obtención de los beneficios procesales.
En este sentido, el legislador en el nuevo Código Penal en las partes finales de los artículos que prevén estos tipos, así como en la Ley de drogas, dejó fuera la posibilidad de que las personas procesadas o condenadas por estos delitos pudieran obtener beneficio procesal alguno, cuestión está que indudablemente, como bien lo dijeron los recurrentes ante la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, violenta flagrantemente el artículo 272 de la Constitución, el cual entre otras cosas dice:
Artículo 272. “…las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
Así las cosas, la Sala al analizar el fundamento de la petición de los impugnantes, en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto y a través del poder cautelar del Juez Constitucional, una vez revisado el fumus boni iuris y el periculum in mora, en el caso concreto, pero sin tocar el thema decidendum, consideró ajustado a derecho acordar la medida cautelar innominada y suspender la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ordenando la aplicación en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante de la decisión de la Sala Constitucional que ordena la suspensión del articulado arriba señalado y la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide es de la opinión, en el presente caso la libertad del ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, se encuentra restringida, en virtud de la medida privativa de libertad dictada por este Tribunal, en virtud de que, para el día de la audiencia de presentación de detenidos, estaban cubiertas las exigencias de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello, que es importante dejar sentado, que el ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, no se encuentra privado de su libertad, por los recién suspendidos últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino en virtud de estar llenos en su contra el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a la fecha subsisten las mismas circunstancias que originaron la imposición de la mencionada medida de coerción personal, a excepción del peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto la etapa de investigación concluyó al haber presentado el Ministerio Público su acto conclusivo acusatorio.
Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que la decisión de fecha 21 de abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del expediente 2008-0287, no aplica en esta etapa procesal intermedia, para el caso del ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, toda vez que la misma es de aplicación, para casos que se encuentran en la fase de ejecución de sentencia, máxime cuando dicho fallo ordena aplicar de manera estricta el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones y al no haber variado de manera significativa y considerable, las circunstancias que originaron la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, quien aquí decide, acuerda negarla solicitud de sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad, por una medida menos gravosa, en el presente asunto que se le sigue al ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal privativa de libertad, por una medida menos gravosa, en el presente asunto seguido al ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado de manera significativa y considerable, las circunstancias que originaron la imposición de dicha medida.
Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS