REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000325
ASUNTO : YP01-P-2008-000325

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSELENNYS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSELENNYS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.668.178, de 24 años de edad, estado civil soltero, natural de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12-08-1983, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Perimetral, vereda 02, casa N° 03, al lado de la Policía Municipal de esta localidad, hijo de Enrique Cedeño y Orlenis Cotua.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JOSELENNYS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.668.178, por cuanto funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibió llamada telefónica de un ciudadano de nombre Luis Cardona, informando que el sector San Juan II, calle principal ultima barraca, se encuentra una ciudadana pidiendo auxilio ya que su pareja la estaba golpeando y la tenia encerrada en la residencia, motivo por el cual se traslado una comisión al sitio, siendo abordados por varios moradores del sector quienes señalaron la vivienda en la cual estaban suscitando los hechos, procediendo a empujar la puerta, logrando visualizar a un ciudadano encima de una mujer, maltratándola físicamente, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 primer aparte, en concordancia con el articulo 65 numeral 2 todos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres Solicito Medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numerales 3ero, 5to y 6to de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, articulo 92 numeral 7mo de la ley especial, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la ley especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JOSELENNYS ENRIQUE CEDEÑO COTUA; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de entrevista tomada a las ciudadana JOSEPH MORENO JULIANA CAROLINA, así como el acta policial de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el Agente Diaz Miguel; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JOSELENNYS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se acuerda la aplicación de la medida cautelar especial, prevista en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación que se le impone al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe delitos previstos en el Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JOSELENNYS ENRIQUE CEDEÑO COTUA, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda la aplicación de la medida cautelar especial, prevista en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, consistente en la obligación que se le impone al presunto agresor de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima denunciante y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS