REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001073
ASUNTO : YP01-P-2007-001073

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 11 de diciembre de 2007, en el presente asunto seguido a los ciudadanos WILFREDO JESUS AGREDA ARCILA y CERBULO JESUS FERMIN MARIN, a quienes se le decretó el sobreseimiento de la causa, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto pasa este Juzgador a motivar su sentencia, así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- WLFREDO JESUS AGREDA ARCILA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad, Nº V- 20.645.773, nacido en fecha 09-08-1986, soltero, de ocupación u oficio auxiliar de mantenimiento, residenciado San Rafael de esta ciudad, primera calle, casa sin numero.

2.- CERBULO JOSE FERMIN MARIN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.524.795, en bello campo, por el aserradero en una casa de bloque.


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el escrito acusatorio, el representante del Ministerio Público, relacionó los hechos imputados de la manera que sigue:
“En fecha domingo 23 de septiembre de 2007, el ciudadano Guillermo Enrique Montiel Cedeño, titular de la cédula de identidad N° 6.220.518, cuando eran aproximadamente las tres horas de la madrugada, se encontraba en el interior de un local comercial donde expenden comida y que es de su propiedad; siendo que ante dicho local, se presentan dos ciudadanos, a bordo de dos bicicletas; de los cuales, uno se baja de la bicicleta que tripulaba y se acercó al mismo y le pregunta por el precio de un cuarto de pollo, mientras que el otro que se había quedado en la parte externa del local, estaba sacando de las vestimentas, un arma de fuego de fabricación ilícita, con las intenciones de someter a Guillermo Montiel y despojarlo seguramente de algún bien; sin embargo, en ese instante se hicieron presentes en el lugar, unas personas a bordo de un taxi, ante lo que los imputados reaccionaron, retirándose del lugar, no sin antes él que tenía el arma, ocultársela en la parte trasera de su pantalón; disponiéndose la victima, a ubicar una patrulla policial, lo que efectivamente hizo y al trasladarse los funcionarios actuantes hacia el lugar o dirección que habían tomado los sospechosos, según información que le aportara la victima; pudieron avistar a dos sujetos, que tripulaban una bicicleta roja y otra amarilla; les dieron la voz de alto, y al efectuársele una inspección de personas al ciudadano que conducía la bicicleta roja, quien quedo identificado como CERBULO FERMIN JOSÉ, se le localizó entre su vestimenta un arma de fuego de fabricación ilícita, conocida comúnmente como Chopo; contentivo en su interior, de un cartucho doce milímetros tres en boca de color blanco sin percutir; mientras que al otro ciudadano , quien resulto ser AGREDA ARCILA WILFREDO JOSÉ, no se le encontró ninguna evidencia incriminatoria en su poder …”


III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN, CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del análisis de las actas de investigación, recabadas por el Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que la eventual intencionalidad que pudieron haber tenido los ciudadanos WILFREDO JESUS AGREDA ARCILA y CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, de robar a la victima Guillermo Enrique Montiel Cedeño, no llego a exteriorizarse, el sujeto que portaba el arma de fuego, que resulto posteriormente detenido, no llegó a entrar al local donde se encontraba la victima.

Es por ello, que el recorrido criminal del robo, no obstante que uno de los co acusados portaba un arma de fuego, no llego a materializarse con incidencia relevante en el mundo exterior y esto es así, en el sentido que como se indico arriba la victima nunca fue amenazada, ni conminada a que entregara objeto mueble alguno en contra de su voluntad.

Es así como en el acta de entrevista, rendida en fecha 23 de septiembre de 2007, la victima GUILLERMO ENRIQUE MONTIEL CEDEÑO, manifestó ante la Comandancia General de Policía, que se presentaron dos ciudadanos que desconoce se bajo uno a preguntar el costo de un cuarto de pollo, en eso notó que otro sujeto que estaba a bordo de un bicicleta sacó de sus pantalones un arma de fuego conocida como chopo y se disponía a entrar al local, cuando llegaron dos vehículos tipo taxi con unos clientes los dos sujetos se retiraron en las bicicletas.

La materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, la encuentra este Juzgador, con el acta de entrevista de la victima, que quedo arriba mencionada, así como con el acta de reconocimiento legal N° 287, de fecha 23 de septiembre de 2007, donde se deja constancia del arma de fabricación casera incautada en el procedimiento realizado, evidencia esta que se vincula de manera directa al delito de Robo agravado.

En otro sentido, observa este Juzgador que no hay bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos WLFREDO JESUS AGREDA ARCILA y CERBULO JOSE FERMIN MARIN, arriba identificados, en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, toda vez que la actividad probatoria ofrecida por el Fiscal en su acto conclusivo, es insuficiente para ante un eventual juicio oral, llegar a demostrar sus afirmaciones, es decir, sólo cuenta con el testimonio de la victima ciudadano Guillermo Enrique Montiel Cedeño, cuestión esta que así como esta en la acusación, sería la palabra o el dicho de la victima frente al dicho de los imputados, por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que no existe un fundamento serio y bases sólidas para ir al contradictorio y es por ello que decreta el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos WLFREDO JESUS AGREDA ARCILA y CERBULO JOSE FERMIN MARIN, arriba identificados, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, por el cual se les acusa a ambos coimputados, este Juzgador de Control, en virtud que dicha evidencia fue incautada, en la persona del ciudadano CERBULO JESUS FERMIN MARIN y considerando, que el mismo admitió el hecho en la audiencia preliminar por este delito siendo condenado, este Juzgador considera que el imputado AGREDA ARCILA WILFREDO JESUS, se encuentra relevado de responsabilidad penal, y en consecuencia lo procedente y más ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, a favor del ciudadano AGREDA ARCILA WILFREDO JESUS, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pudieran recaer sobre el ciudadano AGREDA ARCILA WILFREDO JESUS, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el sobreseimiento de los ciudadanos WLFREDO JESUS AGREDA ARCILA y CERBULO JOSE FERMIN MARIN, arriba identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano AGREDA ARCILA WILFREDO JESUS, titular de la cédula de identidad N° 20.645.773, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al no haber bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que pudieran recaer sobre el ciudadano AGREDA ARCILA WILFREDO JESUS, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS