REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000317
ASUNTO : YP01-P-2008-000317
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- LUIS RAMON MARCANO URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 31-08- 1.975, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 14.487.938, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle 6 los Girasol, casa 262, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Gisela Uricare (v) y de Eulalio Marcano (v) grado de instrucción 4to grado de educación primaria.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El doctor Noel Antonio Rivas Acosta, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, pongo a la orden de este honorable órgano Jurisdiccional, al ciudadano: LUIS RAMON MARCANO URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad V- 14.487.938, residenciado en el Barrio Los Chaguaramos, calle Girasol, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto funcionarios de la policía Municipal de Tucupita, practicaron su detención, en fecha 20-04-2008, doce y un minuto en horas de la madrugad; luego que presuntamente dicho ciudadano agrediera físicamente a su concubina: DAISOL DEL VALLE VELASQUEZ, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.115.660; suceso ocurrido a las 11:00 horas de la noche del día 19 de Abril de 2008, en el interior de su residencia ubicada en el sector los Chaguaramos de esta localidad; se le realizó una inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo, motivo por el cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, ya que la conducta presuntamente desplegada por el mismo se subsume en lo que establece el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que contempla la violencia física, tal como se desprende de las actas policiales que conforman las presentes actuaciones. A dicha ciudadana no se practicó Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal califica el hecho como VIOLENCIA FISICA. Es por lo que esta representación Fiscal solicita Medida de Protección y Seguridad de acuerdo con el articulo 87 numerales 3, 5° y 6° en concordancia con el articulo 91 numeral 3° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son la salida inmediata del agresor de la residencia prohibición de acercamiento a la victima, al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la victima. Prohibir que el presunto agresor, por sí o por terceras personas no realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia e imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 Solicito Medida Cautelar conforme al 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas que a bien considere el Tribunal. Solicito que la presente causa se tramite por la vía del procedimiento especial de acuerdo a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito Copia Simple de la presente acta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE; elementos estos que emanan para este Juzgador de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Daysol del Valle Velásquez Gonzalez, así como el acta policial de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el detective Navarro Luis; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:
1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.
2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima
3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda en contra del imputado LUIS RAMÓN MARCANO URICARE, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada OCHO días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
JAVIER ALVAREZ OLIVO