REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000334
ASUNTO : YP01-P-2008-000334

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- FERMIN MARIN CEBULO JOSE, quien es venezolano soltero, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.795, de ocupación indefinida, nacido en fecha 19/10/86 de 21 años de edad, residenciando la comunidad de san Rafael al lado del aserradero, específicamente en el sector Bello Campo.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“…Buenas Tardes, en mi condición de fiscal segunda del Ministerio Publico, presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano FERMIN MARIN CEBULO JOSE, quien es venezolano soltero, mayor de dad, titular de la cedula de identidad numero 17.524.795, de ocupación indefinida, nacido en fecha 19/10/86 de 21 años de edad, residenciando la comunidad de san Rafael al lado del aserradero, específicamente en el sector bello campo, ( Narró las circunstancias de modo de tiempo y de lugar de la ocurrencia de los hechos y los precalificó como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este tribunal solicita que la presente causa, se ventile por la vía del procedimiento ordinario y que se decrete a favor del referido ciudadano medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente en la obligación de presentarse ante este tribunal, en el lapso que este órgano considere pertinente”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por los funcionarios José Rafael López, Roman Silveira y Manuel Meza y con el acta de verificación de sustancia de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el agente de Poli Delta José López, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al citado ciudadano, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano CERBULO JOSÉ FERMIN MARIN, medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


WILLIE RONALD NARVAEZ