REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000314
ASUNTO : YP01-P-2008-000314


Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 22 de abril de 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RODRIGUEZ GONZALEZ YOVANNY JOSE venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.936, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-12-1986, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza calle 10, casa N° 34, por la zona educativa de esta ciudad, hijo de Cipriano González (V) y Luís Rodríguez (V).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ YOVANNY JOSE venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.524.936 por cuanto cuando eran aproximadamente las 12:30 de la madrugada del día 20-04-2008, en la calle 08 de la urbanización Delfín Mendoza, al frente de la discoteca HELICE, fue aprehendido por parte de funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, al serle decomisado en su poder un arma de fuego tipo chopo, calibre 12 mm, siendo que el mismo formaba parte de un grupo que efectuó varios disparos, hacia una residencia de dicho sector, donde se llevaba a cabo una fiesta, siendo alcanzado por un proyectil, el ciudadano BARRADA MORALES EVANDER MIGUEL, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Solicito Medida de Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en harás de garantizar el debido proceso, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

La materialidad de este delito la encuentra este Juzgador, con el acta de reconocimiento legal signada bajo el N° 101, de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el funcionario agente Jorge López, donde deja constancia en sus conclusiones, manifiesta que se trata de un chopo el cual al introducirle un cartucho del calibre correspondiente y ser disparado puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, en forma rasante o perforante dependiendo esencialmente de la región anatómica comprometida.

Igualmente cursa en autos el acta policial de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Policía del Estado Delta Amacuro Bello William, donde dejó constancia del procedimiento policial practicado, donde resultara detenido el ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ, donde le fuera incautada un arma de fabricación casera chopo.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano GEOVANNY JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Bello Williams, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, este Juzgador declara sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que la misma es desproporcionada con los hechos investigados y por cuanto la misma puede ser perfectamente satisfecha con la aplicación de otra medida de coerción personal, menos gravosa para el imputado y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, de manera tal que la libertad se erige como la regla y su privación como la excepción, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al citado ciudadano, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por parte del imputado o a través de su defensor, de dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio Nacional, con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente de treinta unidades tributarias, capaces de responder por las obligaciones y deberes asumidos y una vez que presente dichos fiadores que se levante la respectiva acta compromiso presentaciones periódicas, cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano RODRÍGUEZ GONZALEZ YOVANNY JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 17.524.936 medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias y presentaciones periódicas, cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

EL SECRETARIO


WILLIE RONALD NARVAEZ