REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000318
ASUNTO : YP01-P-2008-000318
Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en fecha 22 de abril de 2008, en el presente asunto seguido al ciudadano RICHARD ANTONIO SANTAMARIA MONRROY, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- RICHART ANTONIO SANTAMARIA MORROY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.086.473, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 07-12-1989, de ocupación u oficio albañil, residenciado en San Félix, Estado Bolívar, la Frontera de Guaiparo, calle Bolívar, por seguro de Raúl Leoni, casa Nº 11, calle Simón Bolívar, hijo de Carlos Antonio Santamaría y Maria Elena Monrroy.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO
El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano RICHART ANTONIO SANATAMARIA MORROY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.086.473, por cuanto resultó detenido por funcionarios de la zona policial Nº 02 de la policía del estado Delta Amacuro, luego que el mismo cooperara con el hoy occiso MEDINA SANTOS JOSE de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14,506.062, para que abusara sexualmente de la joven YUSMARY JOSEFINA FIGUERA HERNANDEZ, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.748.757, del modo tiempo y lugar que se desprenden de las actas procesales que rielan al presente asunto, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 80 del Código Penal Solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Consigno en este acto actuaciones en original constante de 22 folios útiles. Es todo”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
La materialidad de este delito la encuentra este Juzgador, con el acta policial de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el Inspector Jefe (PD) Soto Silva José Manuel, Jefe de la Comisaría Casacoima y con las actas de entrevistas de las ciudadanas Yusmaris Josefina Figuera Hernández; Jenny Mar Cedeño Hernández y Castillo Santoya Luis Manuel. No obstante existe en autos, evaluación medico legal N° 320, de fecha 21 de abril de 2008, suscrita por el doctor Carlos Osorio Núñez, en la cual se lee en sus conclusiones: “Desfloración antigua. Extragenitales sin lesiones”.
Aunado a ello, existen elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RICHARD ANTONIO SANTA MARIA MONRROY; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 20 de abril de 2008, y actas de entrevistas, donde se señala al imputado de autos de haber colaborado con el ciudadano mencionado en autos como Santos, para que este atravesara el rio con la victima, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, este Juzgador declara sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ya que la misma es desproporcionada con los hechos investigados y con la participación que tuvo en los hechos que nos ocupa el investigado de autos, ya que este sólo atravesó el rió con la victima, siendo que por lo demás no tuvo en ningún momento dominio del hecho, y por cuanto la misma puede ser perfectamente satisfecha con la aplicación de otra medida de coerción personal, menos gravosa para el imputado y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, de manera tal que la libertad se erige como la regla y su privación como la excepción, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al citado ciudadano, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por parte del imputado o a través de su defensor, de dos fiadores de reconocida conducta, domiciliados en el territorio Nacional, con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente de treinta unidades tributarias, capaces de responder por las obligaciones y deberes asumidos y una vez que presente dichos fiadores que se levante la respectiva acta compromiso presentaciones periódicas, cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal.
Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se decreta al ciudadano RICHARD ANTONIO SANTA MARÍA MONRROY, titular de la cédula de identidad N° 25.086.473 medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores con ingresos mensuales iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias y presentaciones periódicas, cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal.
2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad para que continué la investigación.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
WILLIE RONALD NARVAEZ