REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000328
ASUNTO : YP01-P-2008-000328

Corresponde a este Juzgador motivar la decisión emitida en fecha 24 de abril de 2008, mediante la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LAFONTE RAMOS FRANKLIN ALBERTO, este Tribunal motiva su decisión de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- LAFONTE RAMOS FRANKLIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.316.007, de 30 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas distrito Capital, nacido en fecha 15-09-1977, de ocupación u oficio obrero, residenciado en el Sector Morichal de Paloma, vía el cierre, cerca de Defensa Civil, hijo de Carlos Lafonte (V) y Euglis Ramos (V).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público le atribuyó al imputado, en la audiencia de presentación los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: LAFONTE RAMOS FRANKLIN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.316.007, por cuanto el dia 22-04-2008, siendo aproximadamente 1:30 de la tarde, el funcionario Guardia Nacional Adrian Subero Cortez, caminaba por la acera del lado izquierdo de la calle manamo, con destino al centro de conexiones ubicado al lado del Banco de Venezuela y a la altura del Ministerio de Agricultura y Tierra, se me atraviesa por delante una persona de sexo masculino, de avanzada edad, me dijo que lo ayudara ya que un ciudadano, iba corriendo por la avenida el cementerio, lo había robado, corrí hacia la avenida y pudo observar que a la altura a Funda Vivienda, iba corriendo una persona que fue señalado por el ciudadano cono el que lo había robado, por lo que procedió a parar el vehículo particular con casco de taxi, que pasaba en esos momentos por el sitio, y solicito su apoyo para perseguir y dar captura al presunto delincuente, quien abordo en compañía de la persona denunciante, avistaron al ciudadano que iba corriendo cuando se introdujo en el edificio donde funciona el instituto Nacional de estadísticas, ubicado en la Avenida Guasita de esta ciudad, dirigiéndose al interior del edificio, se observo a una persona alta, de contextura negra, vestido con franela color gris y pantalón de jeans, siendo señalado por el denunciante como la persona que lo había robado, se le dio la voz de alta, haciendo caso omiso, se dio a la fuga, hacia la calle Pedro León Torres, siendo posteriormente sometido frente a la escuela especial de sordomudos, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como HURTO CALIFICADO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4to del Código Penal venezolano en relación con el 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio Luis Emilio Figuera Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 numerales 1ero, 2do y 3ero, 251 1ero, 2do y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se verifique a través del sistema Juris 2000 y deje constancia si en contra del este ciudadano cursa alguna causa y si cumple con alguna medida de coerción dictada en su contra…”

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LA CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Del análisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4to del Código Penal venezolano en relación con el 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores cometido en perjuicio Luis Emilio Figuera.

La materialidad del hecho punible, la encuentra este Juzgador, con la existencia en autos de los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el Guardia Nacional Adrián Subero Cortez, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…me dijo que lo ayudara ya que un ciudadano iba corriendo por la avenida del Cementerio lo había robado…siendo identificada esta persona como FRANKLIN ALBERTO RAMOS LAFFONT…”

2.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, de fecha 22 de abril de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “Yo venía de Guara en compañía del señor Luis Figuera, cuando avistamos que una persona estaba en el interior de la camioneta del señor Luis Figuera, cuando él vio que la embarcación iba llegando al muelle, salió corriendo lo perseguimos … y le dije que un ciudadano estaba robando el vehículo …”.

3.- Con el acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ BOLÍVAR ARGENIS GABRIEL, de fecha 22 de abril de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “… me pare y este señor me dijo que una persona lo había asaltado…”.

4.- Con el acta de entrevista del ciudadano LUIS EMILIO FIGUERA, de fecha 22 de abril de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “Yo venía de Guara en compañía del señor José Contreras y vimos que había una persona dentro de mi carro, cuando vio el bote que se acercaba a la orilla del rio, salió corriendo, y el señor José lo salio persiguiendo…”

5.- Con el acta de avaluó real signada bajo el N° 9700-251-012, de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el funcionario López Jorge, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde en sus conclusiones expresa: “A los fines del presente peritaje técnico de avaluó real se tomó en cuenta el material de elaboración, el estado en que se encuentran los objetos y los valores aproximados de mercado, por lo que se estima un valor real en la cantidad de seiscientos cuarenta bolívares fuertes (640,oo Bs. F)
Acreditada la existencia del hecho punible, con los elementos de convicción que quedaron arriba señalados, pasa de seguidas este Sentenciador a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado LAFONTE RAMOS FRANKLIN ALBERTO, los cuales en su conjunto hacen presumir que el mismo es el autor o participe en el hecho punible investigado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, tales elementos de convicción son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 22 de abril de 2008, suscrita por el Guardia Nacional Adrián Subero Cortez, quien bajo juramento dejó constancia en la referida acta policial, de lo siguiente: “…me dijo que lo ayudara ya que un ciudadano iba corriendo por la avenida del Cementerio lo había robado…siendo identificada esta persona como FRANKLIN ALBERTO RAMOS LAFFONT…”

2.- Con el acta de entrevista del ciudadano JOSE GREGORIO CONTRERAS, de fecha 22 de abril de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “Yo venía de Guara en compañía del señor Luis Figuera, cuando avistamos que una persona estaba en el interior de la camioneta del señor Luis Figuera, cuando él vio que la embarcación iba llegando al muelle, salió corriendo lo perseguimos … y le dije que un ciudadano estaba robando el vehículo …”.

3.- Con el acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ BOLÍVAR ARGENIS GABRIEL, de fecha 22 de abril de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “… me pare y este señor me dijo que una persona lo había asaltado…”.

4.- Con el acta de entrevista del ciudadano LUIS EMILIO FIGUERA, de fecha 22 de abril de 2008, por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional, donde expreso entre otras cosas lo siguiente: “Yo venía de Guara en compañía del señor José Contreras y vimos que había una persona dentro de mi carro, cuando vio el bote que se acercaba a la orilla del rio, salió corriendo, y el señor José lo salio persiguiendo…”

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito e indicado como ha sido la pluralidad indiciaria que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los hechos que nos ocupa, pasa este Juzgador de control a justificar la tercera y última exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, a señalar e indicar porque se considera que existe peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, a tal efecto se tiene lo siguiente:

En primer lugar, de acuerdo a la penalidad que tiene asignada los delitos HURTO CALIFICADO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4to del Código Penal venezolano en relación con el 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y precalificado por el Ministerio Público, los mismos tienen asignado en su conjunto una penalidad que supera los cinco años de prisión, razón por la cual, debe presumir el peligro de fuga este Juzgador de Control, en el presente caso, conforme a la previsión señalada en el artículo 251 numeral 2°.

Finalmente observa este Juzgador, la presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de obstaculización, en lo que respecta específicamente al acto concreto de investigación, que se refiere a la entrevista que deberá realizar el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la persona de la victima, toda vez que se presume que estando el investigado en estado de libertad, pudiera influir en este ciudadano para que informe falsamente en el momento de practicar la entrevista o simplemente no comparezca al mencionado acto Fiscal, cuestión esta que indudablemente entorpece la investigación, la averiguación de la verdad y la realización de la justicia.

Por estas circunstancias explicadas en este capitulo de la presente decisión, estima este Sentenciador, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no esta prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o participe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo procedente en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LAFONTE RAMOS FRANKLIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.316.007, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numerales 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como HURTO CALIFICADO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4to del Código Penal venezolano en relación con el 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en el Reten Policial de Guasina de esta ciudad de Tucupita.

Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LAFONTE RAMOS FRANKLIN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 13.316.007, arriba identificado, al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO Y TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 4to del Código Penal venezolano en relación con el 4 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en agravio de Luis Emilio Figuera, en el Reten Policial de Guasina.

2.- Se acuerda proseguir la presente investigación, por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


JAVIER ALVAREZ OLIVO