REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000335
ASUNTO : YP01-P-2008-000335


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- Gómez Quijada Humberto José, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1982, de 27 años de edad, hijo de María Quijada (d) y Humberto Gómez (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.6999.140, ocupación: Transportista Escolar (fluvial) dependiente de la Gobernación, Soltero, de domicilio San Francisco de Guayo al lado del Comando de la Armada Nacional.


II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: Vista las diligencias practicadas por funcionarios adscritos al puesto policial de San Francisco de Guayo, de la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, mediante la cual practicaron la aprehensión del ciudadano Gómez Quijada Humberto José, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-03-1982, de 27 años de edad, hijo de María Quijada (d) y Humberto Gómez (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.6999.140, ocupación: Transportista Escolar (fluvial) dependiente de la Gobernación, Soltero, de domicilio San Francisco de Guayo al lado del Comando de la Armada Nacional, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especifican en las actuaciones policiales, que se anexan en la presente causa, desprendiéndose de las mismas que no existe ningún elemento de convicción para atribuirle delito alguno al ciudadano ut supra mencionado; no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el Ministerio Público de continuar con la investigación penal a los fines de establecer las resultas del mismo. Siendo las circunstancias las siguientes: El Acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo Primero Jiménez Yorbis, inserta en el folio trece (13), consta que se presento un funcionario de nombre Gómez Quijada Humberto José, en dicho puesto por cuanto su vida corría peligro y que se la resguardaran por cuanto había ocurrido un accidente acuático donde perdiera la vida el ciudadano Daniel Rafael Maurera y los familiares del occiso querían agredirlo. Ahora bien ciudadano Juez, por estas razones solicito Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano Gómez Quijada Humberto José de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un hecho punible como lo es la muerte violenta sufrida por el hoy occiso Humberto José Gómez Quijada, este hecho como tal donde perdiera la vida el ciudadano Daniel Rafael Maurera, es susceptible de ser investigadas por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no se encuentra suficientemente comprometida la responsabilidad penal del hoy imputado, toda vez que no hay plurales elementos que permitan a este Sentenciador pensar que el mimo es autor o participe del delito.

Es por ello, que al no estar suficientemente acreditado en el presente asunto la autoría y subsiguientes elementos de responsabilidad penal, se hace imposible para este Sentenciador decretar medida de coerción personal en contra del imputado o de persona alguna, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya segunda de ellas es que existan elementos que acrediten la participación del imputado en el hecho, lo cual no se encuentra acreditado hasta el momento, ya que sólo obra en contra del investigado el acta de entrevista de la ciudadana MAURERA FIGUERA CLARA DE LA CRUZ, donde la misma manifiesta su sospecha, en contra del ciudadano mencionado como Humberto Gómez, siendo la mera sospecha una conjetura sin base factica, debe este Juzgador declarar con lugar la petición del Ministerio Público, de libertad sin restricciones para el ciudadano investigado Humberto José Gómez Quijada

En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ QUIJADA, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado HUMBERTO JOSÉ GÓMEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° 16.699.140, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


WILLIE RONAD NARVAEZ