REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000338
ASUNTO : YP01-P-2008-000338

Corresponde a este Tribunal fundamentar su decisión pronunciada en esta misma fecha, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO RODRÍGUEZ, a quien este Tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal motiva su decisión así:

I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE GREGORIO CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.143.494, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-09-1970, de ocupación u oficio Técnico en refrigeración, residenciado en calle Pativilca, casa Nº 102, frente al edificio la Coca, teléfono 0416-589-2535, hijo de José Antonio Caraballo Narváez (V) y Mildre Catalina Carrera (V).
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Representante del Ministerio Público, le imputo al citado ciudadano los siguientes hechos:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano LUIS CARABALLO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.143.494, por cuanto siendo las 5:40 de la tarde del día de hoy 25-04-2008, por instrucciones del comisarios de la Comandancia de Policía Municipal se traslada una comisión hasta la calle pativilca de esta ciudad a fin de ubicar a un ciudadano de nombre: José Luis Caraballo Rodríguez por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de actos lascivo, contra la moral y las buenas costumbres en perjuicio de la adolescente Ruiz González Madaleine Lucana de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.118.645, una vez en el lugar, siendo atendido por el ciudadano en cuestión, se le informo del motivo de la visita policial y se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376, del Código Penal venezolano, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad con el articulo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días y prohibición de salida de la localidad, prohibición de acercarse a la victima y al colegio donde esta estudia “ Sagrada Familia” solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. …”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado por el Ministerio Público, como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

La materialidad de este delito la encuentra este Juzgador, con el acta policial de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Figuera Coromoto, así como con las actas de entrevistas suscritas por la adolescente Ruiz González Madeleine Lucana y la ciudadana Miriam Josefina Guedez, donde la adolescente victima manifiesta que el investigado la invito a que se le sentara en sus piernas…”

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO RODRÍGUEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por el funcionario Figueroa Coromoto, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, este Juzgador declara con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la aplicación de las medidas de coerción personal, previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6°, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, de manera tal que la libertad se erige como la regla y su privación como la excepción, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al citado ciudadano, medidas cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones por parte del imputado cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y prohibición de comunicarse con la victima.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta al ciudadano JOSÉ GREGORIO CARABALLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.143.494 medida cautelares sustitutivas, de las previstas en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por parte del imputado cada quince días por ante este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del Estado Delta Amacuro y prohibición de comunicarse con la victima.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, y remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su debida oportunidad para que continué la investigación.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS