REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000259
ASUNTO : YP01-P-2008-000259



Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano WILMEN JOSÉ MORILLO, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.-. WILMEN JOSE MORILLO, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.213.169, estado civil casado, natural de Tucupita, nacido en fecha 10-05-1975 de ocupación u oficio Técnico en producción y welltesting, residenciado detrás del polideportivo área de Tacoa, hijo de Albinma del Carmen Morillo Morillo (v) y padre no tiene.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas Acosta, en su discurso inicial, manifestó los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano WILMER JOSE MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 11.213.169, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre de esta localidad aproximadamente 9:30 horas de la noche, luego que colisionara el vehículo que conducía para el momento el cual tiene las siguientes características Marca: RANAULT; Modelo: MEGANE; Placa: GEB-54Z; Color Gris; año 2007, resultando lesionados sus ocupantes: Carlos Alberto Rondon Velásquez, titular de la cedula de identidad N° V-14.402.788 (piloto) y las ciudadanas Roxibel González, titular de la cedula de identidad N° V- 20.853.325, e Hilvenis Beria, titular de la cedula de identidad N° V-21.083.379, suceso acontecido en el sector Tacoa, prolongación Avenida Orinoco, Cruce con calle 02 Pino Salinas, en horas de la noche razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito no puedo calificar por cuanto no se encuentra el examen Medico Legal para lograr determinar las LESIONES, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicito la remisión del presente asunto a fin de continuar con las investigaciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se encuentra acreditada suficientemente hasta la presente etapa del proceso la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no existe examen medico legal alguno, que permita a este Juzgador dar por existente delito alguno.

En este orden de ideas, la no estar debidamente materializado la comisión de delito en el presente asunto penal, no tiene sentido lógico entrar a revisar si hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, por estas consideraciones, este Juzgador declara sin lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público, de acordar la medida de coerción personal, consistente en un régimen y en su lugar la inmediata libertad del ciudadano WILMEN JOSÉ MORILLO, sin ninguna restricción, vale decir, sin ninguna medida de coerción personal; al ser un derecho del imputado, reconocido constitucionalmente el de ser juzgado en libertad, derecho este que esta previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado WILMEN JOSE MORILLO, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo el derecho de todo ciudadano reconocido constitucionalmente, el ser investigado en libertad y que se le presuma inocente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano WILMEN JOSÉ MORILLO, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS