REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000316
ASUNTO : YP01-P-2008-000316

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano RANMER RAFAEL NARVAEZ CABRERA, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RANMER RAFAEL NARVAEZ CABRERA venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.587, estado civil soltero, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 25-09-1977, de ocupación u oficio Albañil, residenciado en Sector Cafetal, Ciudad Bendita, cerca de Nene el gallero, hijo de Humberto Narváez (V) y Felicia Natera (V)
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Noel Rivas, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“… pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano RANMER RAFAEL NARVAEZ CABRERA venezolano, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.546.587, por cuanto funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita, practicaron su detención, el día 20-04-2008, cuando eran aproximadamente las 10:50 de la mañana, luego que presuntamente dicho ciudadano agrediera físicamente a su concubina, TEOFILA BONALDE PRADO, de 43 años de edad, suceso ocurrido en el Sector el Cafetal señalando al imputado como su agresor, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Solicito Medida de protección a favor de la victima, la salida inmediata de la residencia en común del ciudadano, prohibición de acercamiento a la victima, prohibición de realizar actos que perturben la integridad de la victima por si y por intermedias personas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de las que ha bien considere el tribunal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano RANMER RAFAEL NARVAEZZ CABRERA; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de denuncia tomada a las ciudadana TEOFILA YATNIZA BONALDE, así como el acta policial de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por el Agente Rohan Vidal; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, distinta a la privativa de libertad y distinta al arresto previsto en la Ley especial, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los cinco años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, garantizado en la Constitución en su artículo 44 numeral 1°, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano RANNER RAFAEL NARVAEZ CABRERA, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.


Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado RANNER RAFAEL NARVAEZ CABRERA, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 ejusdem. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


WILLIE RONALD NARVAEZ