REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000253
ASUNTO : YP01-P-2008-000253

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano RODRÍGUEZ GRANADO JULIO CESAR, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RODRIGUEZ GRANADO JULIO CESAR, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.263.311, estado civil Soltero, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 19-04-1975 de ocupación u oficio soldador, residenciado en el Triunfo Sector El Libertador, calle 3, casa sin numero, hijo de Rodríguez Fajardo Félix Antonio (v) y Senaida Elena Granado (v).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Fiscal Primero del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano GRANADO JULIO CESAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.945.509, por cuanto el mismo resulto detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Casaoima, cuando era aproximadamente las 11:00 horas de la mañana del día domingo 30-03-2008 en la calle Principal del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, los pormenores la comisión actuante se encontraban de patrullaje en la vía principal del Triunfo, dice el acta policial que visualizaron a una persona en actitud sospechosa y se le informo que se le realizaría una inspección de persona de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le encontró un arma de fuego tipo escopetín, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosas del Código Orgánico Procesal Penal como la de presentaciones periódicas, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Abreviado de conformidad con el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Consigno en este acto actuaciones constantes de (14) folios útiles. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la materialidad del delito la encuentra este Sentenciador en el acta de reconocimiento legal N° 086, de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por el detective Guillén Eduardo, quien se encuentra adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como con el acta policial del procedimiento realizado; no obstante no encuentra este Tribunal la pluralidad de elementos de convicción que permitan que se presuma que el imputado es autor o al menos participe del delito precalificado por el Ministerio Público, ya que no existen testigos que corroboren la actividad desplegada por la autoridad policial y que corroboren además el presunto decomiso o incautación de la evidencia que le fue hallada al imputado.

Es por ello, que al no estar suficientemente comprometida la responsabilidad penal del investigado, en el sentido que sólo obra en contra del mismo el acta policial donde resultara detenido, se hace procedente y necesario para quien aquí decide, acordar la libertad sin restricciones para el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ GRANADOS, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya segunda condición es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del delito, lo cual no se encuentra acreditado hasta el momento.

En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ GRANADOS, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado JULIO CESAR RODRÍGUEZ GRANADOS, titular de la cédula de identidad N° 13.263.311, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARIANNYS MARQUEZ FIORE