REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000268
ASUNTO : YP01-P-2008-000268
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano AMILCAR JOSÉ MARCANO MARTINEZ, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- AMILCAR JOSE MARCANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.867.078, estado civil soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en Centro Poblado de Cocuina casa sin numero, hijo de Luis José Marcano y Juana Martínez.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:
“…pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano AMILCAR JOSE MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.867.078, por cuanto funcionario encontrándose de servicio en el comando de Transito Terrestre de esta Ciudad, en el dia 01 de abril del presente año, aproximadamente a la 1:05 de la tarde fue comisionado a fin de trasladarse a la calle principal de Deltaven cruce con San José donde presuntamente había ocurrido un accidente de transito, al llegar al lugar del suceso, se pudo verificar que se trataba de una colisión entre vehículos (moto y automóvil), procediendo a elaborar el grafico demostrativo, observándose que había marca de arrastre en el pavimento , logrando posteriormente identificar a las partes involucradas conductor N° 1: Juan Arismendi Cedeño, titular de la cedulad de identidad N° 18.659.795, quien resulto lesionado, conductor N°2 Amilcar José Marcano quien resulto ileso, razón por la cual fue informado de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como LESIONES PERSONALES LEVES , previsto y sancionado en el articulo 413 Y 416, del Código Penal venezolano Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 253 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades de transito terrestre del Estado Delta Amacuro, en el cual ocurrió una colisión entre vehículos, donde según lo expresado por el vigilante de transito que levantó el accidente, hubo lesionados; estas presuntas lesiones sufridas por la victimas son susceptibles de acuerdo a su magnitud susceptibles de ser investigadas por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no se encuentra suficientemente acreditado el cuerpo del delito, ya que no existe examen medico legal, que permita establecer a ciencia cierta las lesiones sufridas por la victima.
Es por ello, que al no estar suficientemente acreditado en el presente asunto el cuerpo del delito, se hace imposible para este Sentenciador decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuta primera de ellas es que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, lo cual no se encuentra acreditado hasta el momento.
En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.
Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad del imputado AMILCAR JOSÉ MARCANO MARTINEZ, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado AMILCAR JOSÉ MARCANO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.867.078, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARIANNYS MARQUEZ FIORE