REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000274
ASUNTO : YP01-P-2008-000274
Corresponde a este Tribunal, motivar y fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia de presentación de imputado, en la cual se le impuso medida cautelar sustitutiva, al ciudadano NIOFELIX RAMÓN ZAPATA CABRAL, a tal efecto este Juzgador motiva su auto así:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- NIOFELIX RAMON ZAPATA CABRAL, venezolano, mayor de edad, residenciado en el sector el Jobo, manzana numero 05, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 14.488.596
II
SUCINTA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, le atribuyó al mencionado ciudadano, los siguientes hechos:
“…Buenas Días de conformidad al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del ciudadano: NIOFELIX RAMON ZAPATA CABRERA, venezolano, de 36 años de edad, residenciado en el sector el Jobo, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad N° 14.488.596, incurso en la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA. Seguidamente el representante del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió los hechos, señalando que en fecha 03 de Abril, siendo aproximadamente las 11:00am, de la mañana, funcionarios adscritos a la policía municipal, avistaron a unos ciudadanos cerca de las adyacencias de la entidad bancaria Fondo Común, en un vehiculo taxista , marca chevrolet, modelo corsa, de color beis, placas JAR-070, en donde andaban 04 personas, dos adelante y dos atrás, los cuales al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, razón por la cual los funcionarios, previa identificación policial procedieron a pedirle al conductor que se estacionara ordenándoles que se bajaran de la unidad, y así mismo se les informo que se les realizaría una inspección de personas, solicitándoles que sacaran a relucir todo lo que portaban, no sacando nada, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios procedieron a efectuarles una requisa, no encontrándoles nada adherido a su cuerpo, procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 de la norma ejusdem, una inspección al vehiculo, encontrando en la parte trasera donde funciona el maletero, dos baldes de color blanco, que al revisar no encontraron evidencias de interés criminalistico, un maletín de color negro , donde encontraron envuelta una franela de color roja, un pasa montaña de color negro y dos (02) armas de fuego de fabricación ilícita, uno (01) con cacha de goma de color negra y el cañón envuelto en material de madera de color verde, con tubería de agua blanca de color blanca y el otro con empuñadura de goma negra, con tubería de agua blanca ½, dos conchas calibre 12mm, sin percutir marca CAVIM y una percutida , marca SAGA, de color azul, acto seguido los funcionarios les preguntaron de quienes eran esos objetos, respondiendo uno de ellos que esos objetos eran de su propiedad, siendo identificada esta persona como: NIOFELIX RAMON ZAPATA CABRAL. De igual forma dejan constancia en forma escrita que el ciudadano fue impuesto de sus derechos como imputado. Y acta de la cadena de custodia. Consta también el reconocimiento legal realizado al arma de fuego. Por todo lo anteriormente esta Representación Fiscal solicita que esta investigación sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la precalificación jurídica se califica como la presunta comisión del delito de ocultamiento de amas de fuego de fabricación ilícita, como medida de coerción personal solicita esta representación Fiscal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de igual manera con base en el numeral 9 se le prohíba al imputado portar armas de fuego, solicito copias simples de la presente acta y que vencido el termino legal remita loas actuaciones originales al despacho Fiscal dos (02) a los fines de que se continué con la investigación Fiscal. Es todo… “.
La precalificación jurídica por parte del Ministerio Público a los hechos objeto de la presente investigación es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal.
III
RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL CON CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del análisis de las actas que integran la presente investigación, así como de la exposición de las partes y del contenido del acta policial de fecha 03 de abril de 2008, cursante a los folios 3 y vto., del presente asunto, practicada con ocasión al procedimiento policial, donde resultó detenido el investigado de autos ZAPATA CABRAL NIOFELIX RAMÓN, así como con el acta de reconocimiento legal, signada bajo el N° 093, fechada 03 de abril de 2008, practicada por el detective Anzola Jefferson, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, encuentra este Juzgador acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de libertad.
Igualmente encuentra este Juzgador acreditada la existencia del tipo, con las declaraciones tomadas a los ciudadanos Medrano Luis Beltran; Cedeño Cabral Darvis Antonio y con la entrevista del ciudadano Serrano Yorman Antonio.
Igualmente encuentra este Tribunal, una fundada y concordante pluralidad indiciaria, que le hace presumir que el imputado ciudadano NIOFELIX RAMÓN ZAPATA CABRAL, es autor o participe en el hecho que se investiga, dichos elementos de convicción se encuentran en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión policial del investigado, donde se señala LO INCAUTADO EN EL BOLSO que se encontraba en el baul del taxi, el cual fue reconocido como de la propiedad del investigado y con las actas de entrevista tomadas a los ciudadanos Medrano Luis Beltran; Cedeño Cabral Darvis Antonio, estos elementos son suficientes para quien aquí decide, para estimar que el investigado es autor o al menos participe en el delito precalificado por la Fiscalia.
La representación Fiscal en su petitorio, solicito para el imputado la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 numeral 3° y 9° consistentes en un régimen de presentaciones periódicas y la prohibición para el investigado de portar u ocular armas de fuego, no obstante, de estar en el presente casos satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer las medidas de coerción personal solicitadas por la Fiscalia, estima este Juzgador, que en aras de garantizar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, se hace necesario imponerle al investigado la obligación de presentar dos fiadores a este Juzgado, de conformidad con el artículo 256 numeral 8°, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y con ingresos iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias.
Se ordena proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se le impone al investigado NIOFELIX RAMÓN ZAPATA CABRAL, titular de la cédula de identidad N° 14.488.596, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 8°, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, domiciliados en el territorio nacional y con ingresos iguales o superiores al equivalente a treinta unidades tributarias Y presentaciones periódicas cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Se ordena proseguir la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARIANNYS MARQUEZ FIORE