REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000275
ASUNTO : YP01-P-2008-000275


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano FREDDY JOSÉ OLIVEROS, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- FREDDY JOSE OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, venezolano, de 24 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 16.712.408, de estado civil SOLTERO, natural de Maturín, Estado Monagas Caracas, nacido en fecha 26-05-1982, de ocupación u oficio: Alistado de la Guardia Nacional, Destacamento Fluvial N ° 911 de la Guardia Nacional de este Estado, residenciado en Deltaven, calle Alta Vista, casa sin número, a media cuadra de la casa de los ingleses, hijo de Calixto Oliveros y Henry.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor José Alfredo Contreras, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: FREDDY JOSE OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N ° V-16.712.408, por cuanto en fecha Jueves Tres (03) de Abril de Dos Mil ocho, siendo aproximadamente las Diez y Treinta horas de la noche en el Barrio Deltaven, Calle Alta Vista, Casa sin Número de color verde, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro luego que en su residencia agrediera físicamente a su concubina ciudadana: LEIDYS MEDINA TORRES, en distintas partes de su cuerpo, hecho este ocurrido en la Calle Altavista del sector deltaven, a dicho lugar acuden los funcionarios de policía quienes se encontraban realizando patrullaje en el sector y reciben noticia por parte de la víctima de que su concubino antes identificado la había agredido físicamente, razón por la cual fue informado de la razón de su detención, se le realizó inspección de personas, no encontrándosele nada adherido a su cuerpo e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que el Fiscal realizó lectura de la denuncia de la víctima. Resaltó que la víctima recibió asistencia médica al folio siete (07) informe médico, reconocimiento médico legal realizado por médico forense a la víctima. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA DOMESTICA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Solicito Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la referida Ley. MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con el artículo 92 numeral Octavo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 87 Numerales 3, 5, y 6 ejusdem, *salida inmediata de la residencia en común, permitiéndosele sacar enseres personales y útiles de trabajo, *prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y *prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima o a su grupo familiar. Para garantizar presencia del imputado a los subsiguientes actos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, régimen de presentaciones a cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito Judicial penal”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY JOSÉ OLIVEROS; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 03 de abril de 2008, suscrita por el Sargento Primero Legon Legón Cirilo, así como con el acta de entrevista tomada a la ciudadana Leidys Torres Medina, quien expreso en su entrevista haber sido agredida por el imputado quien es su concubino, propinándole golpes en todas partes de su cuerpo; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano FREDDY JOSÉ OLIVEROS, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado FREDDY JOSÉ OLIVEROS, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARIANNYS MARQUEZ FIORE