REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000276
ASUNTO : YP01-P-2008-000276

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano EGLE JOSEFINA BERMUDEZ GIL, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- EGLE JOSEFINA BERMUDEZ GIL, titular de la cedula de identidad N ° 9.858.818, de 40 años de edad, de oficio docente, de estado civil casada, residenciada en Vía Principal de Santa Cruz, Sector Los Cocos, casa sin número, Tucupita Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:

“…a la orden de este Tribunal Primero de Control a la ciudadana: EGLE JOSEFINA BERMUDEZ GIL, titular de la cédula de identidad N ° V-9.858.818, por cuanto en fecha Jueves Tres (03) de Abril de Dos Mil ocho, siendo aproximadamente las Cinco y Treinta horas de la tarde, fue aprehendida por Funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito N ° 33, por cuanto a la hora indicada mientras conducía vehículo, se produjo estrellamiento del mismo con lesionado en el sector Deltaven Vía Guasina de esta Ciudad, accidente en el cual resultara lesionada la adolescente: EGLE JOSEFINA BERMUDEZ GIL, razón por la cual fue informada de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Marielvis Josefina Mendoza Ramírez Solicito de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el ORDINAL TERCERO (03) . Se aplique el procedimiento ordinario.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades de transito terrestre del Estado Delta Amacuro, en el cual ocurrió una colisión entre vehículos, donde según lo expresado por el vigilante de transito que levantó el accidente, hubo lesionados; estas presuntas lesiones sufridas por la victimas son susceptibles de acuerdo a su magnitud de ser investigadas por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no se encuentra suficientemente acreditado el cuerpo del delito, ya que no existe examen medico legal, que permita establecer a ciencia cierta las lesiones sufridas por la victima.

Es por ello, que al no estar suficientemente acreditado en el presente asunto el cuerpo del delito, se hace imposible para este Sentenciador decretar la medida de coerción personal, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que para decretar cualquier medida de coerción personal, deben estar perfectamente satisfechas al menos las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, cuya primera de ellas es que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, lo cual no se encuentra acreditado hasta el momento.

En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad de la imputada EGLE JOSEFINA BERMUDEZ GIL, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad de la imputada EGLE JOSEFINA BERMUDEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° 9.867.818, arriba identificada, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARIANNYS MARQUEZ FIORE