REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000277
ASUNTO : YP01-P-2008-000277
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JIMNI ANGEL LEÓN y LUIS CHARLI RIOS, a quienes este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- LUIS CHARLYS RUIZ GUARDIA, de de 33 años, venezolano, cédula de identidad N ° 11.772.084, residenciado en la Calle Principal de Hacienda del Medio, Casa Sin Número, frente de la escuela de Hacienda, teléfono (0414) 815-8783, casa (0287) 721-3984, nacido en Punto Fijo Estado Falcón, en fecha 18-10-1973, hijo de Luis Ramón Ríos y Nelly Coromoto Guardia, de grado de Instrucción Ingeniero Industrial, trabajo de Comerciante, centro comercial Delta Center, entre los bancos del sur y banco mi casa.
2.- JIMNI ANGEL LEON, de 30 años de edad, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 14-11-1976, cédula de identidad 13.553.493, residenciado en San Rafael, la Floresta, calle N ° 04, Casa N ° 04, teléfono (0287) 8080269, (0424) 9291977, estudie hasta tercer año de bachillerato, desempleado, hijo de la ciudadana: Dunia Josefina León. Es todo
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
La Fiscal Quinta Comisionada del Ministerio Público, expreso en su exposición, entre otras cosas, lo siguiente:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: JIMNI ANGEL LEON, venezolano de 30 años de edad, residenciado en San Rafael La Floresta, casa N ° 04 de esta Ciudad y LUS CHARLY RIOS, venezolano de 33 años de edad, titular de la Cédula de identidad N ° 13..553.493, residenciado en San Rafael La Floresta casa N ° 04 de esta Ciudad, por cuanto en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil ocho, siendo aproximadamente las Nueve de la mañana (09:00 a. m) se produjo colisión entre vehículos uno de ellos conducidos por los ciudadanos: JIMNI ANGEL LEON y LUIS CHARLY RIOS, en la cual resultó lesionada la niña: SHAROHL DEL VALLE RIOS NARVAEZ de cuatro años de edad, razón por lo cual se apersonó una comisión al sitio del suceso, razón por la cual fueron informados de la razón de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 413 en concordancia con el 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña: SHAROHL DEL VALLE RIOS NARVAEZ, Solicito se decrete Procedimiento Ordinario y se decrete a los ciudadanos Imputados la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copia simple de la presente acta”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente se encuentra en autos, plasmada la existencia de un procedimiento policial, levantado por las autoridades de transito terrestre del Estado Delta Amacuro, en el cual ocurrió una colisión entre vehículos, donde según lo expresado por el vigilante de transito que levantó el accidente, hubo lesionados; estas presuntas lesiones sufridas por la victima son susceptibles de acuerdo a su magnitud de ser investigadas por el Ministerio Público, quien tiene la titularidad de la acción penal; no obstante a ello observa este Juzgador que en autos no se encuentra suficientemente acreditado el cuerpo del delito, ya que no existe examen medico legal, que permita establecer a ciencia cierta las lesiones sufridas por la victima.
Es por ello, que al no estar suficientemente acreditado en el presente asunto el cuerpo del delito, al no constar en autos la evaluación medico legal de la victima, se hace necesario y procedente en derecho para este Sentenciador decretar la libertad sin restricciones de manera inmediata para los co imputados.
En otro orden de ideas, constituye para todo ciudadano, el derecho reconocido constitucionalmente, de ser juzgado en libertad, de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.
Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad de los imputados JIMNI ANGEL LEÓN y LUIS CHARLI RIOS, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se acuerda la inmediata libertad de la imputada JIMNI ANGEL LEON y LUIS CHARLI RIOS, arriba identificada, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.
Regístrese, diaricese, notifíquese a la victima y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARIANNYS MARQUEZ FIORE