REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000261
ASUNTO : YP01-P-2008-000261

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano CARLOS ALFONZO PINO RUIZ, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CARLOS ALFONZO PINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad titular de la cedula de identidad N° V- 14.089.263, de estado civil casado, natural de Caracas, nacido en fecha 13-08-1977, de ocupación u oficio Seguridad en Indeda Casacoima, residenciado en El triunfito vía principal Casacoima, hijo de Carlitos Pino y Antonio Rodríguez.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor José Alfredo Contreras, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano CARLOS ALFONZO PINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.089.263, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en fecha 31-03-08 siendo aproximadamente las 9:00am se presenta por ante la comisaría del Municipio Casacoima una ciudadana quien indico llamarse MIREYA JOSEFINA LUCES RUIZ, indiciando que su ex concubino de nombre CARLOS PINO, la había agredido físicamente y que anteriormente había informado a unos funcionarios pero no habían podido dar con la captura, procediendo una comisión a trasladarse hasta el lugar de los hechos avistando a un ciudadano, que estaba parado en la puerta de su vivienda que al notar la presencia policial, se introdujo en el interior de su vivienda, procedieron a introducirse en la misma donde este mostró una actitud agresiva, pudiendo alcanzar con un golpe de pie a la funcionaria, causo daños materiales al hogar, causo lesión al funcionario actuante. Una vez controlado le fue informado sobre la razón de su detención e impuesto de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como VIOLENCIA FISICA , VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 42 2do aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicion de BOLIVAR RANDY KOEL Y YANEZ MARCANO YOJAICA, ambos funcionarios de Policía adscritos a la Comisaría de Casacoima Solicito de conformidad con el articulo 92 de la Ley Especial numeral 3ero, prohibición de enajenar bienes de la comunidad conyugal hasta un 50% sobre los posibles derechos que tenga el hoy imputado con la victima, solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 251 numeral 3ero y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 92 numeral 8vo de la Ley Especial, por encontrarnos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrarnos en peligro de fuga y obstaculización, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, Consigno en este acto actuaciones en original que guarda relación con la presente causa constantes de treinta (30) folios útiles…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALFONZO PINO RODRIGUEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 31 de marzo de 2008, suscrita por el Distinguido Poli Delta Bolivar Randy, así como con el acta de entrevista tomada a la ciudadana Mireya Josefina Luces Ruiz, quien expreso en su entrevista haber sido agredida por el imputado quien es su esposo, propinándole golpes en todas partes de su cuerpo; así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano CARLOS ALFONZO PINO RODRÍGUEZ, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- Se acuerda la salida inmediata del presunto agresor del lugar de residencia común independientemente de su titularidad.

2.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

3.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, toda vez que existe delitos previstos en el Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado CARLOS ALFONZO PINO RODRÍGUEZ, arriba identificado, medidas cautelares de la prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones por ante este Tribunal cada quince días y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARIANNYS MARQUEZ FIORE